Boletín Oficial de la República Argentina del 11/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.543 1 Sección estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d los derechos de propiedad intelectual, incluyendo en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos de llave;
e Las concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Cualquier alteración en la forma legal en virtud de la cual se hayan invertido o reinvertido los activos no afectará su calidad de inversión de conformidad con este Acuerdo.
El término inversor designa:
a toda persona física que sea nacional de las Partes de conformidad con su legislación;
b toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte.

expropiación ni ninguna otra medida que tenga efecto equivalente contra inversiones en su territorio que pertenezcan a inversores de la otra Parte, salvo que las medidas se tomen por razones de utilidad pública, que no sean discriminatorias, en virtud de debido proceso legal y estén acompañadas de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación sea de conocimiento público, incluirá intereses a partir de la fecha de expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
2. Los inversores de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufrieron pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o disturbio recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 5

El término ganancias designa todo monto producido por una inversión, como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes, como así también ganancias de capital.
El término territorio designa el territorio nacional de cada Parte, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales cada Parte ejerce, de conformidad con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
ARTICULO 2

Transferencias 1. Cada Parte otorgará a inversores de la otra Parte la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias y en particular, aunque no exclusivamente, de:
a el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b ganancias, beneficios, intereses, dividendos y demás ingresos corrientes;

Promoción de inversiones 1. Cada Parte promoverá en su territorio las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes.

c los fondos para el reembolso de los préstamos que estén relacionados directamente con una inversión específica;
d regalías y honorarios;

2. Cada Parte otorgará, de conformidad con sus leyes, los permisos necesarios relativos a dichas inversiones y a la implementación de acuerdos y contratos de licencias para asistencia técnica, comercial o administrativa.

e el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

3. Los nacionales de cada Parte y los empleados, y sus familias, de un inversor de una Parte podrán, sujetos a la legislación de la otra Parte, entrar, permanecer y salir del país de la última Parte nombrada con el propósito de llevar a cabo actividades respecto a inversiones en el territorio de esa Parte.

g los ingresos netos de los nacionales de una Parte a quienes se permite trabajar con relación a una inversión en el territorio de la otra.

ARTICULO 3
Protección de inversiones 1. Cada Parte, en todo momento, asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte y no obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de las mismas a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones realizadas por inversores de la otra Parte, otorgará plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o de inversores de terceros Estados.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2
de este Artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte otorgue a los inversores de un tercer Estado debido a su calidad de miembro o por su asociación con una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.
4. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

f las compensaciones dispuestas en el Artículo 4;

2. Las transferencias se efectuarán sin demora en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo. En ausencia de un mercado libre para cambio extranjero, dicha tasa de cambio no diferirá más que marginalmente de la tasa recíproca de las tasas de cambio que el Fondo Monetario Internacional FMI aplicaría en la fecha en que se efectué la transferencia, si cambia el dinero de los países interesados por Derechos Especiales de Giro DEG.
ARTICULO 6
Subrogación
en adelante entre las Partes además de este Acuerdo o si cualquier acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte incluyera normas, ya sea generales o específicas facultando a las inversiones de los inversores de la otra Parte a un tratamiento más favorable que el acordado por el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.
ARTICULO 8
Solución de controversias entre las Partes 1. Las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en la medida de lo posible, solucionadas a través de la vía diplomática por medio de consultas amistosas.
2. Si una controversia entre las Partes no hubiera podido ser así solucionada en el término de seis meses a partir del momento del inicio de las negociaciones, ésta será sometida, a pedido de cualquiera de las Partes, a un Tribunal Arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral estará compuesto para cada caso particular del siguiente modo. Dentro de los dos meses subsiguientes a la recepción del pedido de arbitraje cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros luego elegirán a un nacional de un tercer Estado quien con la aprobación de las dos Partes será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro de los dos meses subsiguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos estipulados en el párrafo 3 del presente Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe las designaciones necesarias. Si el Presidente es nacional de alguna de las Partes o le fuera imposible desempeñar dicha función, se solicitará al vicepresidente que efectúe las designaciones necesarias. Si el vicepresidente es nacional de alguna de las Partes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía que no es nacional de alguna de las Partes, a que efectúe los nombramiento necesarios.
5. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada Parte sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos de arbitraje;
los gastos del Presidente del Tribunal así como los demás gastos serán en principio sufragados en partes iguales por las Partes. Sin embargo, el Tribunal podrá en su decisión establecer que una mayor proporción de gastos sea sufragada por una de las dos Partes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes. El Tribunal determinará su procedimiento.
ARTICULO 9

2. En caso de que la subrogación tuviera lugar conforme al párrafo 1 precedente, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que cuente con la autorización de la Parte o su organismo designado para hacerlo.

En el caso en que un inversor haya sometido o haya acordado someter una controversia al tribunal competente mencionado de la Parte en la que se efectuó la inversión o a arbitraje internacional, esta elección será definitiva.

al tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión; o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3.

3. En el caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor:

Aplicación de otras normas Expropiación y compensación 1. Ninguna de las Partes tomará directa o indirectamente medida alguna de nacionalización o
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes u obligaciones en virtud del derecho internacional vigentes actualmente o establecidas
de otros Estados, una vez que ambas Partes en el presente sean miembros del mismo. Si no se cumpliera con esta disposición, cada Parte dará su consentimiento para que la controversia sea sometida a arbitraje en virtud de las normas del Mecanismos Complementario del CIADI para la Administración de Procedimientos de Conciliación, de Arbitraje e Investigación, o a un tribunal de arbitarje creado para cada caso de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI.
4. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte involucrada en la controversia, incluidas sus normas relativas a conflictos de leyes, los términos de todo acuerdo específico concluido con relación a la inversión y los principios pertinentes del derecho internacional.
5. El fallo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia. Cada Parte lo ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 10
Alcance del Acuerdo El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones que se realicen con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del mismo, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 11
Entrada en vigor, duración, modificación y terminación 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Tendrá una duración de diez años. Posteriormente, permanecerá en vigor hasta la finalización de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado.
2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que tenga efecto la notificación de terminación, las disposiciones de los Artículos 1 al 9 permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a partir de esa fecha.
En fe de lo cual los abajo firmantes han suscripto el presente Acuerdo en dos originales, en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.
Hecho en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998.

POR LA
REPUBLICA ARGENTINA

POR LA
REPUBLICA DE SUDAFRICA

1. Toda controversia que surja dentro de los términos del presente Acuerdo entre una Parte y un inversor de la otra Parte será resuelta, en la medida de lo posible, en forma amistosa.
2. Si la controversia no hubiera podido ser así solucionada dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en que cualquiera de las partes planteó la controversia, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

ARTICULO 7

2

Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte receptora de la Inversión
1. Si una Parte o su organismo designado por éste realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o un seguro contratado con respecto a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación a favor de la primera Parte o su organismo designado respecto a todo derecho o título del inversor.
La Parte o su organismo designado, dentro de los límites de la subrogación, estará facultada a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado facultado a ejercer.

ARTICULO 4

Lunes 11 de diciembre de 2000

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CIADI creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los infrascriptos acordaron las siguientes disposiciones, que constituyen parte integral del Acuerdo:
I. Con respecto al Artículo 1, Párrafo 1:
Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de la República de Sudráfrica y se encuentren en el territorio de la República Argentina si dichas personas hubieran estado, en el momento de la inversión, domiciliadas en la República Argentina por más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión se admitió desde el exterior.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date11/12/2000

Page count28

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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