Boletín Oficial de la República Argentina del 06/12/2000 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.541 1 Sección ACUERDOS
Ley 25.351
Apruébase un Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripta con la República de Nicaragua.
Sancionada: Noviembre 1 de 2000.
Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires, el 10 de agosto de 1998, que consta de DOCE 12 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL.
REGISTRADO BAJO EL N 25.351
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA.
Guillermo Aramburu. Alejandro C. Colombo.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
PARA
LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA
DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Nicaragua, denominados en adelante las Partes.
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados.
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte;
Reconociendo que la promoción y protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá al estímulo de la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones A los fines del presente Acuerdo:
1 El término inversión designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con la legislación de ésta última, incluye en particular, aunque no exclusivamente.
a la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipoteca, cauciones y derechos de prenda;
b acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos técnicos y valor llave;
e concesiones económicas conferidas por la ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones en los términos del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.
2 Con sujeción a sus leyes, reglamentos y política relativas a la entrada y permanencia de personal extranjero, ambas Partes permitirán a los nacionales de la otra Parte la entrada y permanencia en su territorio del personal necesario a fines de establecer, desarrollar, administrar o asesorar una inversión.
ARTICULO 5
Requisitos de Desempeño
2 El término inversor designa:
a toda persona física que sea nacional de una de las Partes, de conformidad con su legislación y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte.
b toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte y que realiza una inversión en el territorio de la otra Parte.
3 Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte en el territorio de la otra Parte, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esa última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
4 El término ganancias designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
5 El término territorio designa el territorio de cada Parte, incluyendo el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre las cuales cada Parte ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Promoción de Inversiones Cada Parte promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 3
Protección de Inversiones 1 Cada Parte asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2 Cada Parte, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
3 Sin perjuicio de las disposiciones de Párrafo 2 de este Artículo, el tratamiento de la Nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
4 Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
5 Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiamiento concesional suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de Junio de 1988.
ARTICULO 4
Entrada de Personal y Administración 1 Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de la otra Parte, que sea una inversión
Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño como condición para el establecimiento, la expansión o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan compromisos de exportar mercancías o especifiquen que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente, o impongan cualesquiera otros requisitos similares.
ARTICULO 6
Expropiaciones y Compensaciones 1 Ninguna de las Partes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
2 Los inversores de una Parte que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 7
Transferencias 1 Cada Parte garantizará a los inversores de la otra Parte la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones.
b los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes.
c los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c;
d las regalías y honorarios;
e el haber o benefico producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f las compensaciones previstas en el Artículo 6;
g los ingresos de los nacionales de una Parte que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte.
2 Las transferencias serán permitidas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Todo conforme con los procedimientos establecidos por la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO 8
Subrogación 1 Si una Parte o una agenda designada por ésta realiza un pago a un inversor en virtud de
Miércoles 6 de diciembre de 2000

3

una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte o su agencia respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte o su agencia estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
2 En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte o su agencia.
ARTICULO 9
Aplicación de Otras Normas Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte y la otra Parte contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 10
Solución de Controversias entre las Partes 1 Las controversias que surgieren entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2 Si una controversia entre las Partes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal arbitral.
3 Dicho tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera: Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
4 Si dentro de los plazos previstos en el Párrafo 3 de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
5 El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes. Cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes.
No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 11
Solución de Controversias entre un Inversor y La Parte Receptora de la Inversión 1 Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor, de una Parte y la otra Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2 Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida a pedido del inversor.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/12/2000

Page count24

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Diciembre 2000>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31