Boletín Oficial de la República Argentina del 06/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.541 1 Sección 3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
ARTICULO III
PROMOCION, ADMISION Y PROTECCION DE
LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversores de otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

de que la expropiación inminente se hiciera pública. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización o compensación podrá ser fijada de acuerdo con los principios de valuación generalmente reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta la fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización o compensación se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
4. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquier otra medida que tenga un efecto equivalente y del monto de la indemnización o compensación se podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
5. Los inversores de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación y otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversores nacionales o de cualquier tercer Estado.

ARTICULO IV
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones provenientes de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
4. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
5. Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO VI
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c;
d las regalías y los honorarios;
e el producto de una venta o liquidación total o parcial de la inversión;
f las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 4;
g los fondos producto del arreglo de una controversia.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en monda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.
ARTICULO VII
SUBROGACION

ARTICULO V
EXPROPIACION E INDEMNIZACION
1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan directa o indirectamente a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad o necesidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo debido proceso legal.
3. Las medidas referidas en el apartado 2 de este artículo, serán acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización o compensación pronta, adecuada y efectiva. Será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de dicha indemnización o compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversor, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

tación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.
ARTICULO IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegara a una solución dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversor podrá remitir la controversia:
a a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;
b a arbitraje Internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones CIADI, creado por el Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversor hubiera sometido o hubiera acordado someter la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en poder de inversores de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2 b de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO X
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS
PARTES CONTRATANTES
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.

ARTICULO VIII
APLICACION DE OTRAS NORMAS MAS
FAVORABLES

2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Parte Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamen-

3. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbi-

Miércoles 6 de diciembre de 2000

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tro. Estos dos árbitros, dentro del plazo de un mes contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de este Artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar esa función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se encontrara impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un Tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventadas en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI
CONSULTAS
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO XII
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de dicha fecha.
4. El Presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos originales en español, siendo ambos igualmente auténticos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/12/2000

Page count24

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/08/2024

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