Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.540 1 Sección tículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

mos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

ante la autoridad competente de la otra, se transmitirá a través de las Autoridades Centrales.

f Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

2. La Autoridad Central Requerida informará a la Autoridad Central Requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su momento, una copia de la decisión tomada.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

a Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;
b Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a Ias disposiciones legales pertinentes;
c Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
d Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
e La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informará con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer una condición que límite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.
ARTICULO 18
EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1:
a Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o b Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9
del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
a Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

ARTICULO 24
EXENCION DE LEGALIZACION
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

c Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
d Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

6. En cada caso, la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte Requerida en cumplimiento de este artículo, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el artículo 5.5 b ii de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida.
Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.
ARTICULO 19
INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE
SOBRE LOS BIENES
Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

CONSULTAS
Las Autoridades Centrales de las Partes contratantes celebrarán consultas, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
ARTICULO 26
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta 60 días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis 6 meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.
Hecho en Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de 1997, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

REGISTRADO BAJO EL N 25.349
RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA.
Guillermo Aramburu. Alejandro L. Colombo.

ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE ZIMBABWE
SOBRE
COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

ARTICULO 21
COMUNICACION DE CONDENAS
Cada Autoridad Central informará anualmente a la otra las sentencias condenatorias que sus autoridades judiciales hubieran dictado contra nacionales de la otra Parte.

ANTECEDENTES PENALES
1. Cada Autoridad Central comunicará a pedido de la otra los antecedentes penales de una persona en la medida que lo permitan sus propias leyes.
2. Por antecedentes penales se entenderá únicamente las condenas dictadas en sentencias judiciales con carácter definitivo.

Considerando que la expansión de la Cooperación Económica y Comercial entre las partes contribuirá al bienestar general de los pueblos de cada uno de los Estados, Afirmando el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones comerciales en base a los principios de la nación más favorecida y de tratamiento nacional, Teniendo en cuenta el carácter de Miembros de la Organización Mundial del Comercio que ambas revisten, Habiendo acordado que los vínculos económicos constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de sus relaciones bilaterales, y Convencidos de que un acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre las Partes servirá mejor al interés mutuo, Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación económica y comercial y de otras formas de cooperación económica entre los dos países conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

1. Las Partes se otorgarán mutuamente el trato de nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase que impongan a las importaciones o a las exportaciones, como asimismo en relación a las normas y formalidades atinentes al transporte de mercaderías, de conformidad con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

GASTOS

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de imputados, testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, incluyendo aquellos de los funcionarios que lo acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Zimbabwe, en adelante denominadas las Partes,
Artículo 2

ARTICULO 20

ACUERDOS
Ley 25.349
Apruébase un Acuerdo sobre Cooperación Económica y Comercial suscripto con la República de Zimbabwe.
Sancionada: Noviembre 1 de 2000
Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Apruébase el ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE ZIMBABWE SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el 13 de septiembre de 1999, que consta de DOCE 12 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no deberán interpretarse en el sentido de que las Partes quedan obligadas a extenderse mutuamente toda ventaja, preferencia, concesión o privilegio que una de las Partes pudiera otorgar a un tercer Estado en virtud de:
a cualquier acuerdo sobre zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o unión monetaria en los que alguna de las Partes es o pudiera ser Parte, o b cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
Artículo 3
Las Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores e instituciones económicas respectivas.
Artículo 4
Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este Acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes interesadas lo hayan acordado de otro modo en una transacción especial conforme a la legislación vigente en cada país.

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 5

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL.

Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas, y subcontratacio-

ARTICULO 23
DENUNCIAS

e Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legíti-

3

ARTICULO 25
5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

ARTICULO 22
b Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

Martes 5 de diciembre de 2000

1. Toda denuncia cursada por una autoridad competente cuya finalidad sea incoar un proceso

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/12/2000

Page count16

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/08/2024

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