Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.540 1 Sección ta y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.
2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.

bación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

nes de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

3. La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descriptos en la solicitud.

e El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

ARTICULO 9
SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

ARTICULO 4
LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA
ASISTENCIA
1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
3. Este Acuerdo no se aplicará a:
a La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c La asistencia a particulares o terceros Estados.

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:
a Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
b Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;
e El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

ARTICULO 5
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen , así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las autoridades centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:

f Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;
Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.

a. Por la parte argentina, la autoridad central será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ASISTENCIA CONDICIONADA

b. Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de Asistencia Judicial presentadas por Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

1. La Autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. A este fin, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

ARTICULO 6
AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes son, en la República Argentina, las autoridades judiciales y el Ministerio Público Fiscal y en la República de Colombia, las autoridades judiciales.

f La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.
2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de asistencia.
ARTICULO 12
EJECUCION DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA JUDICIAL
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

RECHAZO DE LA SOLICITUD

ARTICULO 8

competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
2. Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.
3. La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10
días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

ARTICULO 15
TRASLADO DEL DETENIDO
1.

3. La Parte Requerida de conformidad con su legislación interna y, a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. la Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
7. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.
ARTICULO 13
COMPARECENCIA ANTE LA PARTE
REQUIRENTE
1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 días antes a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

ARTICULO 11
LEY APLICABLE

b La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

2

a Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito.
b La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad.
c Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.

ARTICULO 10

ARTICULO 7

a Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

Martes 5 de diciembre de 2000

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
a La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
b Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo;

CONFIDENCIALIDAD
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

c La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su apro-

d La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razo-

En caso contrarío, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.

2. En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1 del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, ente otras consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.
ARTICULO 16
PRODUCTOS DEL DELITO
1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado
3. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trababa o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes.

ARTICULO 14

ARTICULO 17

GARANTIA TEMPORAL

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 y de acuerdo con las previsiones del presente ar-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/12/2000

Page count16

Edition count9414

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/08/2024

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