Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/2000 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.434 1 Sección Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello, LA SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º Sustitúyese el texto del artículo 14 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99 por el siguiente texto:
ARTICULO 14. Las personas físicas o jurídicas que en forma particular soliciten importar vehículos, acoplados, y/o semiacoplados de acuerdo a la normativa vigente, deberán presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA la siguiente documentación:
a En el caso de que el vehículo a importar, coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo esté ya otorgada y en vigencia o bien se configure la situación descripta en el inciso b del artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, el interesado podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Industria una extensión de la misma.
A ese efecto deberá agregarse constancia extendida por certificador reconocido o una certificación de la empresa terminal o del representante importador en su caso, titular de Licencia para Configuración de Modelo, o la constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la presente, donde se acredite que el vehículo en cuestión, con número VIN y de motor, si corresponde, es idéntico al que posee la Licencia para Configuración de Modelo.
En el caso de las personas físicas que se encontraren amparadas por el inciso c del artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183, la Dirección Nacional de Industria, a solicitud del interesado, tomará los recaudos para acreditar la correspondencia del vehículo sujeto a Beneficio y la Licencia de Configuración correspondiente.
No se requerirá Licencia para Configuración de Modelo para autorizar la importación ni la circulación de los vehículos correspondientes a las personas con discapacidad que hubiesen sido declaradas beneficiarias de la Ley Nº 19.279 por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la vigencia de la Disposición Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad Nº 847/2000, exclusivamente por aquellos vehículos cuyo despacho a plaza se encuentre pendiente a la fecha.
b Cuando el modelo de vehículo susceptible de importación no contara aún con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, el interesado deberá gestionar la misma de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, presentando con la solicitud las certificaciones expedidas por organismo certificador reconocido, donde conste que el vehículo a importar, con números VIN y de motor si corresponde, cumple con los requisitos de seguridad activa y pasiva, las relativas a emisiones de gases contaminantes y el nivel sonoro exigido por la normativa vigente.
Art. 2º Sustitúyese el texto del artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 por el siguiente texto:
ARTICULO 21. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir
de las fechas que se indican para las distintas situaciones.

Jueves 6 de julio de 2000

4

CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar los sistemas de muestreo y tolerancias que en cuanto a su contenido neto, expresado en unidades de masa y volumen con contenido nominal igual en lotes de CINCO
5 a CUARENTA Y NUEVE 49 unidades en puntos de venta, deben cumplir los productos premedidos.

a Para modelos nuevos, no comercializados antes del 1º de enero de 2000.
1º de enero de 2000 la categoría M1;
1º de abril de 2000 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;

Que en cumplimiento de tal disposición el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº 58 del 29 de septiembre de 1999, donde se fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias mencionadas.

1º de julio de 2000 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3;
b Para modelos nuevos comercializados antes del 1º de enero de 2000

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

1º de diciembre de 2000 la categoría M1;
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

1º de marzo de 2001 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;
1º de junio de 2001 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 inc. d de la Ley Nº 22.802, y el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999.

Para patentar los vehículos sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo hasta las fechas indicadas en el punto b se deberá obtener una constancia de la Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Por ello,
bI Inscripción en los Registros previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de noviembre de 2000 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de enero de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
bII Presentación, ante la Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al 1º de enero de 2001 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4 y al 1º de abril de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
En el supuesto de que no se haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, sólo se podrá autorizar el patentamiento del vehículo presentando la pertinente Licencia para Configuración de Modelo.
Art. 3º Las fechas comprendidas en los puntos bI y bII del artículo precedente deberán ser verificadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con las fechas de emisión del certificado de fabricación o por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA con la fecha de oficialización del despacho de importación, según se trate de vehículos fabricados por terminales radicadas en el país o importados por representantes de terminales no radicadas en el país, respectivamente, con el objeto de constatar las situaciones descriptas en los puntos citados.
Art. 4º Comuníquese a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 5º La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Débora Giorgi.

LA SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
y EL SECRETARIO
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVEN:
Artículo 1º Apruébase el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Muestreo y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de masa y volumen con contenido nominal igual, en lotes de CINCO 5 a CUARENTA Y NUEVE 49 unidades en puntos de venta, que como ANEXO
en TRES 3 planillas forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Art. 3º La presente Resolución comenzará a regir a partir de los TREINTA 30 días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Débora Giorgi. Carlos Winograd.

ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL DE PRODUCTOS PREMEDIDOS
COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA Y VOLUMEN DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL, EN LOTES DE 5 A 49 UNIDADES EN PUNTO DE VENTA.
1.- OBJETIVO:
1.1.Este Reglamento Técnico Metrológico establece los criterios para la verificación del contenido efectivo de productos premedidos, con contenido nominal igual, expresado en unidades de masa y volumen.
2. APLICACION:
Se aplicará el control metrológico de productos premedidos comercializados en lotes de 5 a 49
unidades en puntos de venta.
3.- DEFINICIONES:
3.1. Lote en punto de venta Se considera el lote a cantidades de productos inferior a 50 cincuenta unidades del mismo tipo de producto, marca o contenido nominal.
3.2. Tolerancia individual T
Es la diferencia tolerada para menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal, que se encuentra establecido en la Tabla I de la presente Resolución.
3.3 Muestreo del lote Es la cantidad de productos pre-medidos que será efectivamente verificada indicada en la Tabla II.
X

Secretaría de Industria, Comercio y Minería y
3.4. Media de la muestra X
Es definida por la ecuación.

Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor
i=n
METROLOGIA LEGAL

X=

Resolución Conjunta 321/2000 y 96/2000
Apruébase el Reglamento Técnico Mercosur sobre Muestreo y Tolerancias de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de masa y volumen con contenido nominal igual, en lotes de cinco a cuarenta y nueve unidades en puntos de venta.

xi i =l
n
Bs. As., 30/6/2000

xi: es el contenido efectivo de cada producto
VISTO el Expediente Nº 064-005607/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
n: número de productos

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date06/07/2000

Page count20

Edition count9393

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Julio 2000>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031