Boletín Oficial de la República Argentina del 14/07/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 Sección provisión de agua potable y cloacas situados en la Provincia de SANTA CRUZ, el que, en fotoco pia autenticada y como Anexo I, forma parte integrante del presente acto.

Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 5 7 3 / 9 3

Art. 2 Comuniqúese, publiquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí vese. MENEM. D omingo F. Cavallo.
Gustavo O. Beliz.

Establécense periodos y fechas fijas de vacu nación sistemática por regiones para bovi nos.
Bs. As.. 2 3 / 6 / 9 3

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I.

VISTO los logros obtenidos con la implementa ción y ejecución de los diferentes programas locales de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, los que han hecho posible disminuir en forma significativa los focos de la enfermedad, y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dar protección a las áreas libres, ampliarlas y eliminar la apari ción clínica de la fiebre aftosa en el mediano plazo.

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Secretaria de la Función Pública
Que para ello es necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en períodos cortos de vacunación.
Que es necesario también asegurar la pro tección inmunitaria de la totalidad de los bovinos que se movilizan.

SISTEMA NACIONAL DE LA
PROFESIÓN ADMINISTRATIVA

Que por ello se impone determinar, acortar y ordenar los períodos de vacunación sis temática en los planes.

Resolución Conjunta 9 5 / 9 3

Que la situación epidemiológica existente justifica adoptar medidas tendientes a dis minuir los riesgos de difusión de la fiebre aftosa.

Designanse miembros del Comité de Selec ción previsto en el articulo 35 del Anexo I del Decreto N9 9 9 3 / 9 1 .
Bs. As., 2 2 / 6 / 9 3
VISTO el Decreto n 993 del 27 de mayo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se aprobó el cuerpo normativo que constituye el SISTEMA
NACIONAL DE PROFESIÓN ADMINISTRA
TIVA S. I. N. A. P. A.
Que el artículo 35 del Anexo I del decreto mencionado en el primer considerando dispone que la selección para la cobertura de los cargos con funciones ejecutivas, es tará a cargo del comité integrado por funcio narios o ex funcionarios de reconocido prestigio, los que serán designados confor me lo previsto en el mismo.
Que" por Resoluciones números 2 9 / 9 3 y 8 7 / 9 3 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN
PUBLICA se establecieron niveles de cargos con funciones ejecutivas para la SUBSE
. CRETARIA LEGAL de la SECRETARIA D E
COORDINACIÓN LEGAL TÉCNICA Y ADMI
NISTRATIVA.
Que el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el señor Secretorio de la Función Pública del MINISTERIO D EL
INTERIOR se encuentran facultados para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto .por el citado articulo 35 del Anexo I del D ecreto n 9 993/91.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y
EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA
RESUELVEN:
Articulo 1 D esignanse miembros del Comité de Selección previsto en el articulo 35 del . Anexo I del D ecreto n 9 993/91 a los D octores Carlos María TOMBEUR D . N. I. N9
11.477.960, Femando Raúl GARCÍA PULLES
D . N. I. N9 11.574.750, María Isabel Josefina SIRTTO C. I. N9 3.814.650, Roberto Enrique LUQUI L. E. N9 4.183.544 y José María CA
T1ÑEYRAS D. N. I. N9 11.478.321.

Que lo antedicho implica necesariamente establecer períodos y fechas fijas de vacu nación sistemática por regiones.
Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con dos vacunaciones aplicadas en u n período Inferior a los CIEN
TO OCHENTA 180 días entre ambas.
Que los animales primovacunados, por ser más susceptibles, deben recibir para su egreso una segunda vacunación antiaftosa.

ca, y que el responsable de los mismos, en los plazos previstos por cada ente, haya abonado los aranceles operativos correspondientes.
Art. 5 9 Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica, e implican necesariamente la inoculación de la totalidad de los bovinos de igual categoría entre las existentes en el predio.
Art. 6 9 Toda vacunación implica necesaria mente la inoculación de la totalidad de los bovinos que correspondan al período en ejecu ción, en uno o más actos de vacunación conse cutivos, salvo causas de fuerza mayor debida mente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica.
Art. 7 9 La totalidad de los bovinos existen tes en cada predio, cualquiera sea su condición u origen, deberá ser inoculada respetando en todos los casos y sin exceder los lapsos interva cunales máximos.
Art. 8 Exceptúase de la presente norma todas aquellas inoculaciones que el SERVICIO
NACIONAL D E SANID AD ANIMAL determine bajo condiciones epidemiológicas de emergen cia.
Art. 9 a Los registros de vacunación de cada establecimiento se deberán efectuar en un plazo máximo de DIEZ 10 días posteriores a la ejecu ción de la vacunación.
Art. 10. Todo bovino que se movilice, de cualquier origen y destino, salvo aquellos espe ciales y reglamentados debidamente, deberá hacer sido vacunado en tiempo y forma de acuerdo a lo prescrito en la presente Resolución:
A: Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por los menos en dos oportunidades.
dentro de un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA 180 días.
B: Los bovinos adultos toros y vacas, de berán haber sido inoculados en la última opor tunidad en un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA 180 días.

Miércoles 14 de juo de 1993 2
ANEXO I
Región 1
BUENOS AIRES
Vacunación total: Marzo Abril.
Vacunación de menores: NoviembreD i ciembre.
San Nicolás. Ramallo, San Pedro, Baradero, Campana, Zarate, Capitán Sarmiento, Bartolo mé Mitre, Exaltación de la Cruz, Arenales, Lean dro Alem, Junín. Chivflcoy, Colón, Pergamino, Rojas, Salto, Chacabuco, Carmen de Areco, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Lujan, Mercedes. Suipacha, General Rodríguez, Mar cos Paz, Las Heras, Navarro, Lobos, Cañuelas, San Vicente, La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Brandsen, General Paz. Monte, Roque Pérez, 25 de Mayo, Saladillo, General Belgrano, Chascomús, Castelli, Ría, Las Flores, General Alvear. Bolívar, Tapalqué, Azul. Rauch.
General Guido. Dolores, Tordillo, General Lava lie, Maipú, General Madariaga, Ayacucho, Ola varría. General Lamadrid, Laprida, Juárez, Tandil, Balcarce y Mar Chiquita y conurbano bonaerense.
Región 2
BUENOS AIRES LA PAMPA
Vacunación total: 15 de Noviembre al 15.de Enero.
Vacunación menores: 1 de Mayo al 30 de Junio.
BUENOS AIRES: Alberti, Bragado, General Viamonte, Lincoln, General Pinto. General Ville gas, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Car los Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, H.
Yrigoyen. Pellegrini, Sallleló y Tres Lomas.
LA PAMPA Realicó, Chapaleufú, Trenel.
Maraco, QuemúQuemú, parte de Conhelo, Capital, Catriló y Atreucó.
CÓRDOBA General Roca,vRoque Sáenz Peña y centro y sur de Rio Cuarto.
Región 3

Que dada la trascendencia de los movi mientos de ganado en la transmisión de la fiebre aftosa, resulta conveniente inmovili zar el rodeo hasta cumplimentar la vacuna ción de la totalidad del mismo, durante el período de vacunación.

C: En toda oportunidad en que los plazos mencionados sean sobrepasados, se deberá proceder, en forma previa a la autorización del movimiento, a, la revacunación, debiéndose respetar el plazo de CINCO 5 días post vacuna les.

Que el suscripto es competente, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Ns 574 de la SECRETARIA D E AGRICULTURA..GA
NADERÍA Y PESCA de fecha 29 de junio de 1988 y en el ARTICULO 33 de la Ley 23.899.

D: Toda extensión de constancias que generen un movimiento se deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente a la oficina de destino, por el medio considerado más adecuado.

Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANID AD ANIMAL
RESUELVE:
Articulo l 9 Establecer períodos de vacuna ción para bovinos determinados por regiones en el territorio nacional, acorde al cronograma que surja de las necesidades epidemiológicas y de las características geográficas y de producción de las mismas.
9

Art. 2 Durante los meses establecidos de vacunación para bovinos, no se podrá mover hacienda con destino a invernada sin haber completado la vacunación de la totalidad de la misma.
El único destino que podrá tener una tropa en este lapso, será el de faena, movimiento que se realizará bajo declaración jurada del productor, y amparado por u n documento especial para este caso, que identifique claramente su desti no.
Art. 3 9 Considérase bovinos adultos hasta ahora mayores de DOS 2 años a las categorías vacas y toros, y bovinos menores al resto de las categorías etáreas cualquiera fuera su sexo y condición.

Art. 4 Se considerará vacunado a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por personal reconocido y autorizado por los Entes responsables de la vacunación, respe Art. 2Comuniqúese, publiquese, dése.a la tando en todos los casos los períodos de vacuna Dirección Nacional del Registro Oficial y archí ción, como así también los plazos intervacuna vese. Domingo F. Cavallo. Pablo A Fontde les y que al mismo tiempo se haya vacunado la Vtolalidaddel rodeo y / a predio al.eúal pertenez
Vacunación .total: i 15! de Diciembre al 15 d Febrero.

Vacunación menores: MarzoAbril.
BUENOS AIRES: General Pueyrredón.. Gene ral Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Gonzáles Chaves. Tres Arroyos, Coronel Prin gles. Coronel D orrego, Adolfo Alslna, Saavedra, Coronel Suárez, Puán, Tornquinst, Bahía Blan ca, Coronel Rosales, Villarino; en suspenso Guamini y D aireaux.

E: Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la ofici na de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y
OCHO 48 horas de recibida la misma.
Art. 11. En las tropas provenientes de feria y/o concentraciones, conformadas por bovinos provenientes de más de un remitente, la fecha de vacunación que se consignará será aquella que corresponda a la remisión de los bovinos vacu nados con mayor anterioridad, la cual en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos en los ARTÍCULOS segundo y tercero.
Art. 12. Quedan exceptuados de las pre sentes normas únicamente los bovinos con destino al mercado de Liniers y/o faena inme diata, como asi también aquellos destinados a remates de ferias y/o concentraciones de gordos con despacho, siempre y cuando los movimien tos se efectúen con anterioridad a la fecha de vacunación.
Art. 13. La presente Resolución modifica toda otra vigente en sus artículos correspon dientes.
Art. 14. Establecer como períodos de vacu nación total del rodeo como para la vacunación de menores de las provincias de BUENOS AI
RES. LA PAMPA y Sur de CÓRDOBA, las fechas detalladas en el Anexo 1 de la presente Resolu ción. Para el resto del "país, se establecerán oportunamente los periodos de vacunación de bovinos; hasta tanto ello ocurra, continuaran vigentes los períodos aprobados por cada plan.
Articulo 15. Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cañé. "

Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 6 8 6 / 9 3
Modificación de la Resolución N9 3 3 4 / 9 3 .
Bs. As., 8 / 7 / 9 3
VISTO la Resolución N9 334 de fecha 5 de abril de 1993, que fija las condiciones en que se llevará a cabo la introducción de productos de origen animal a nuestro país, proceden tes del exterior, y CONSIDERANDO:
Que resulta necesario producir modifica ciones a la citada norma, que redunden en beneficio de una mayor eficacia en su apli cación.
Que se requiere prever las medidas a apli car, en los casos de no cumplimiento a la norma vigente.

Que el suscripto es competente para dictar la presente Resolución, conforme a lo esta . > bleckkvend artículo 33 de la Ley23.899.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/07/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/07/1993

Page count16

Edition count9385

Première édition02/01/1989

Dernière édition03/07/2024

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