Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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10 como mínimo deberán ser al frente directo de alumnos. Los servicios docentes que no sean al frente directo de alumnos serán considerados comunes a los efectos de esta ley y Que el artículo 41º de la Ley Nº 8.732 establece claramente que: Cuando se hagan valer servicios comprendidos en dicha ley justamente y/o con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios o servicios de distinta naturaleza o valor previsional, la edad requerida se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos y Que, por otro lado, el artículo 39º de la Ley Nº 8.732 establece: Al solo efecto de acreditar el mínimo de edad necesaria para el logro de la jubilación ordinaria común se podrá compensar el exceso de años de servicios con la falta de edad, en la proporción de tres 3 años de servicios con aportes de exceso por uno de edad faltante y hasta un máximo de cinco 5
de edad compensada; y Que, por aplicación del artículo 41º, la edad requerida al señor Finis para acceder al beneficio solicitado de jubilación ordinaria especial conforme a la conversión realizada por el Área Cómputo de la División Cómputos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos es de cincuenta y dos 52 años, un 1 mes y catorce 14 días; a su vez, la aplicación al caso de las previsiones del artículo 39º transcripto ha dado como resultado, al momento de la emisión del cómputo 4.9.14, una edad de cuarenta y nueve 49 años, tres 3 meses y veinte 20 días; y Que, concluyó en sentido coincidente con las áreas legales preopinantes, en cuanto a que el recurrente no reunió la edad exigida en la normativa vigente para acceder al beneficio peticionado de jubilación ordinaria especial, asimismo, tampoco alcanzó a la edad necesaria para acceder al beneficio pretendido; y Que, consecuentemente, dado que no se hallaron reunidos en el caso la totalidad de los extremos exigidos por la normativa vigente de aplicación para la concesión del beneficio peticionado de jubilación ordinaria especial así como tampoco para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria común, se aconsejó el rechazo del recurso examinado y la confirmación de la decisión cuestionada, mediante el dictado del acto administrativo pertinente que así lo disponga;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal del señor Finis, Gustavo Walter con domicilio legal en calle avenida Alameda de la Federación Nº 621, de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 1.484/13 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 29 de mayo de 2013, confirmándose el acto cuestionado, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 522 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de marzo de 2016
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Calderón, Silvia Adela, contra la Resolución Nº 3.930/09
CJPER; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue
BOLETIN OFICIAL
articulado en fecha 29 de octubre de 2009, y la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 22 de octubre de 2009, por lo que cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el artículo 62º de la Ley 7.060; y Que la beneficiaria solicitó oportunamente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aprobó la liquidación de sus haberes jubilatorios desde la vigencia del Decreto Nº 6.226/91 MGOySP; solicitando asimismo se le abonen retroactivamente las diferencias de haberes existentes entre la suma que debió cobrar mensualmente y las que efectivamente le fueron abonadas; y Que fundó su reclamo en ser jubilada del Poder Judicial y que dicho escalafón posee un adicional por antigedad regulado por Ley Nº 8.069, modificado por Decreto Nº 6.226/91
MGOySP y que la caja liquidó erróneamente hasta el mes de agosto de 2005 fecha en la que se modificó la liquidación. El eje de su cuestionamiento gira en torno a que la bonificación por antigedad debe ser calculado conforme a la escala fijada por el Decreto Nº 6.226/91 MGOySP y también teniendo en cuenta la remuneración del jefe de Despacho y no el haber propio de cada agente en particular. Asimismo, sostiene que esta norma modificó el tope legal de que la bonificación la cual no podía superar el 60% del haber mensual; y Que, por Resolución Nº 3.930/09 CJPER, se rechazó el reclamo efectuado en razón de que el haber jubilatorio del autor se encuentra correctamente liquidado y actualizado, de manera proporcional al personal en actividad, sumado a que el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP es una norma ad referéndum que carece de ejecutoriedad por no haber sido oportunamente ratificada por la Legislatura Provincial. Por otra parte, se destaca que el tope del 60% legalmente previsto no puede ser modificado por el Decreto Nº 6.226/91 MGOySP; y Que, contra dicho acto administrativo se agravia la beneficiaria en su escrito recursivo invocando entre otros argumentos que: a el Decreto Nº 6.226/91 MGOySP incrementó la escala y porcentajes previstos en el Anexo II
de la Ley 8.069, bque abandonó el criterio de tomar como punto de referencia el sueldo básico de cada empleado judicial y, c que el límite o tope del 60% de los haberes correspondientes en cada caso ha sido modificado. Asimismo, se agrega que la Caja de Jubilaciones volvió unilateralmente sobre sus propios actos y dejó sin efecto la nueva liquidación que había efectuado, es decir que las corrigió de oficio; y Que, tomada intervención de competencia por parte del Área Central Jurídica del organismo previsional, el mismo emite Dictamen Nº 4.408/09 manifestando que: no sólo que el Decreto Nº 6.226/91 MGOySP es una norma de carácter precario, o sujeta a aprobación por parte de la Legislatura y que esto no ha sucedido, sino que, a mayor abundamiento, un decreto no puede válidamente modificar lo establecido en una ley formal por lo expuesto la manera en que la Caja de Jubilaciones se encontraba liquidando la bonificación por antigedad es correcta aplicando en consecuencia en cada caso el tope del 60% legalmente previsto según el cargo o situación de revista en cada caso, de lo que se deriva que corresponde ratificar en todos sus términos la resolución atacada y Que tomó intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social, emitiendo dictamen mediante el cual, entre vastos argumentos, aconsejó hacer lugar al recurso interpuesto; y Que Fiscalía de Estado emitió Dictamen Nº 370/14 analizando preliminarmente la normativa concerniente a la bonificación por antigedad del Poder Judicial, mencionando que la Ley Provincial Nº 8.069 B.O. 24.5.88 sobre Remuneraciones del Poder Judicial, estableció en su artículo 6º una remuneración comple-

Paraná, jueves 5 de enero de 2017
mentaria para el personal del Poder Judicial por cada año de antigedad en el servicio en los siguientes términos: El personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada año de antigedad en el servicio, de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo II de la presente ley. Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso; y Que el Anexo II de esta ley establece que dicha bonificación se liquidará de acuerdo a la siguiente escala: hasta 10 años 1,2%, de 10 a 20 años 1,5% y de 20 años en adelante 2,0%.
Si bien este anexo no aclara la base sobre la cual se aplican dichos porcentajes para liquidar la antigedad, ello surge del último párrafo del artículo 6º que al fijar el tope que puede alcanzar dicha bonificación refiere a los haberes correspondientes en cada caso", es decir que, no cabe dudas que los porcentuales para su liquidación se aplican sobre el respectivo haber de cada empleado; y Que, a su vez, esta ley estableció en su artículo 10º la presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia circunstancia ocurrida el 24 de mayo de 1988; y Que, por su parte, en fecha 29 de noviembre de 1991, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, en función del cual la actora solicita el reajuste de sus haberes jubilatorios, mediante el cual, además de elevarse las alícuotas aplicables sobre los años de servicio, se estableció que dichas alícuotas se aplicarían en todos los casos sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho y para las superiores a ésta percibirían los porcentajes establecidos calculados sobre el haber básico del respectivo cargo; y Que, ahora bien, el artículo 3º del Decreto en cuestión dispuso lo siguiente: Lo establecido en los artículos precedentes queda sujeto a la ratificación por parte del Poder Legislativo; y Que, sin perjuicio de lo que se expresará infra, corresponde destacar que las previsiones del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP de ningún modo pueden modificar una ley, cuya vigencia, ejecutoriedad y validez son indiscutibles en esta instancia; y Que es así que los haberes previsionales de los pasivos del Poder Judicial se han liquidado desde la vigencia de la Ley Nº 8.069 de acuerdo a sus previsiones, computando las alícuotas para la bonificación por antigedad sobre el básico de la categoría de cada agente; y Que, no obstante ello, el 29 de noviembre de 2005 el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia emitió la Resolución Nº 112/05, fundada en un dictamen conjunto de la Comisión de Política Salarial y de su Área Central Jurídica, a partir de la cual comenzó a liquidar dicha bonificación de conformidad con la metodología de cálculo establecida en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, haciéndolo efectivo a partir de los haberes de noviembre de 2005; y Que, ahora bien, a pocos meses de dictada aquella resolución, la misma Comisión de Política Salarial del ente previsional elevó al Directorio un nuevo memorando expidiéndose en forma absolutamente contraria a lo opinado en su anterior informe advirtiendo que al aconsejar la modificación de la forma de cálculo de la antigedad habían incurrido en un error de apreciación que los llevó a arribar a una conclusión errónea, por lo que dejaban sin efecto sus dictámenes - anteriores y aconsejaban al cuerpo directivo que procediera a la revocatoria de la Resolución Nº 112/05 CJPER al mismo tiempo, se recepcionó el Expediente Nº 351/06 del Tribunal de Cuentas de la Provincia;
con un informe emitido por uno de sus auditores en conjunto con la Fiscal de Cuentas Nº 3
y los propios vocales del Tribunal en los cuales se pronunciaron unívocamente por la necesidad de rectificar la Resolución Nº 112/05
CJPER y suspender su aplicación; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2017

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date05/01/2017

Page count24

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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