Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2017

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 5 de enero de 2017
Que, en virtud de ello, el Directorio de la CJPER procedió a dictar la Resolución Nº 78/06 en fecha 26 de julio de 2006, por medio de la cual se dispuso la suspensión en forma transitoria de la aplicación de la Resolución Nº 112/05 CJPER, procediéndose a la liquidación de los beneficios previsionales conforme a la formulación y cálculo que presentaban antes del dictado de aquella, lo cual se hizo efectivo a partir de la liquidación de los haberes de julio de 2006; y Que, conforme lo hasta aquí expresado, es claro que el cálculo y las consecuentes liquidaciones de dichos haberes, fundados en lo dispuesto en una resolución interna del organismo previsional, no hallaron amparo en el marco legal vigente Ley Provincial Nº 8.069. Es decir: o bien el citado organismo aplicó por cuenta propia una norma que no era operativa, o bien, se apartó de hecho de la ley que regía la materia, vulnerando de esta manera el principio de juridicidad que debe guiar a la Administración Pública en su obrar, por lo cual, una vez advertida dicha situación, se procedió a enmendar el error disponiendo al suspensión de la aplicación de la Resolución Nº 112/05 y el retorno a la aplicación del método de liquidación fijado en la Ley Nº 8.069; y Que, por su parte, el 5 de marzo de 2008 el Poder Ejecutivo dicta el Decreto Nº 1.163
MEHF, por el cual se dispuso unificar las alícuotas aplicables a magistrados y funcionarios respecto de las fijadas para los empleados en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, a partir del 1º de enero de 2008, por lo que es preciso advertir que este decreto no produjo modificaciones a la metodología de cálculo establecida para liquidar la antigedad de los empleados en el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, con la salvedad que se elevó el tope al setenta y cinco por ciento 75% con la expresa aclaración que dicho tope resulta de su aplicación sobre los haberes básico de la categoría de revista en cada caso; y Que, sin perjuicio de ello, es menester destacar que el artículo 3º de este decreto también dejó a salvo que lo establecido en él quedaba sujeto a la aprobación por parte del Poder Legislativo; y Que es del caso mencionar que este decreto no fue expresamente aprobado por la Legislatura, pero en cambio se procedió a sancionar el proyecto de ley al que refiere el artículo 3º, segundo párrafo, del Decreto 1.163/08, siendo promulgada en fecha 10 de julio de 2008 de la Ley Nº 9.849 B.O. 15.7.08, por la que se establecieron modificaciones con relación a la bonificación por antigedad prevista en la Ley Nº 8.069 reproduciendo las mismas pautas liquidatorias previstas en el Decreto 1.163/08, con vigencia a partir del 1º de enero de 2008; y Que en tal sentido la Ley Nº 9.849 reguló en su artículo 2º la bonificación por antigedad para los empleados del Poder Judicial en los siguientes términos: Estableces que la bonificación por antigedad prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 8.069 para empleados del Poder Judicial se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 1,5% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 10 a 19 años, el 2% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 20 años en adelante el 2,5%
calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho. Las categorías superiores a jefe de despacho percibirán los porcentajes antes mencionados calculados sobre el haber básico de cada cargo. Dicha bonificación no podrá exceder el setenta y cinco 75% de los haberes básicos de la categoría de revista, en cada caso, que se incrementará a partir del 1
de julio de 2008 al ochenta y siete punto cinco por ciento 87,5% de la misma y Que, al año siguiente, y con motivo de reclamos gremiales del sector, el Poder Ejecutivo procedió a dictar el Decreto Nº 4.403 en fecha
BOLETIN OFICIAL
11 de noviembre de 2009, por medio del cual se dispuso elevar las alícuotas para la liquidación de la bonificación por antigedad prevista en la Ley Nº 8.069, modificada por la Ley Nº 9.849, tanto para magistrados y funcionarios, como para empleados del Poder Judicial, sin perjuicio de aclarar nuevamente en su artículo 3º que ello quedaba sujeto a la aprobación legislativa; y Que, asimismo, debe señalarse que en fecha 26 de octubre de 2011 fue promulgada la Ley Nº 10.068 B.O. 30.11.11, que entre otras mejoras volvió a modificar la bonificación por antigedad, adoptando las pautas liquidatorias propuestas en el Decreto Nº 4.403/09, en los siguientes términos: Art. 5º.- Establécese que la bonificación por antigedad prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 8.069, para empleados del Poder Judicial, se liquidará aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicios reconocidos: de 1 a 9 años: el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho; de 10 a 19 años el 3% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho y de 20 años en adelante: el 3,5%
calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho. Las categorías superiores a Jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados calculados sobre el haber básico de cada cargo; y Que, asimismo, el artículo seis de la ley antes mencionada textualmente dispone Las modificaciones dispuestas en los artículos 4º y 5º tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 2009 y serán atendidas con las partidas presupuestarias específicas asignadas al Poder Judicial y Que, en cuanto a la situación del sector pasivo con relación a la liquidación de la bonificación en cuestión, es del caso señalar que si bien a partir de la Resolución Nº 78/06 que suspendió la aplicación de la Resolución Nº 112/05, se retornó a la aplicación de la metodología de cálculo prevista originariamente en la Ley Nº 8.069 desde el periodo julio/2006, dicha situación se mantuvo solo hasta el dictado de la Ley 9849, procediéndose a liquidar dicha bonificación en los haberes de pasividad de conformidad con las pautas establecidas en la misma, dado que recién con esta ley se pudo operar una modificación válida a la fórmula de cálculo establecida en la Ley Nº 8.069, lo que no pudo ocurrir con anterioridad atento a la falta de aprobación legislativa del Decreto Nº 6.226/91 cuya aplicación pretende la contraria; y Que, en virtud de lo dicho, es menester advertir que el reclamo actoral debe quedar acotado temporalmente hasta el 1º de enero de 2008, fecha a partir de la cual se hicieron efectivas las modificaciones previstas en la Ley Nº 9.849, conforme lo dispuesto en su artículo 3º, las cuales fueron aplicadas por el ente previsional adecuando desde allí los haberes de pasividad del sector ajustándose a las pautas liquidatorias previstas en esta ley, hasta que entró en vigencia la Ley Nº 10.068, que también ha sido aplicada por la Caja Previsional; y Que, en consecuencia, en el supuesto de estimarse procedente, el recurso examinado, la readecuación peticionada deberá quedar acotada hasta el 1 de enero de 2008, por que una eventual condena solo podría ordenar el pago de las diferencias retroactivas devengadas hasta allí y rechazar el pretendido reajuste de los haberes actuales de la actora y posteriores a la fecha indicada, toda vez que los mismos se encuentran correctamente liquidados con ajuste a la legislación vigente desde entonces, sin perjuicio de la prescripción parcial que infra se opone, como defensa subsidiaria, por las diferencias que se pudieran estimar devengadas por tal concepto en el período anterior a los dos años previos al reclamo formulado en sede administrativa; y Que, respecto de la Falta de ejecutoriedad del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP y de sus
5 modificatorios, los Decretos Nº 1.163 MEHF y Nº 4403 MEHF, Fiscalía de Estado Provincial manifiesta en su Dictamen Nº 370/14 que
el adicional por antigedad para empleados del Poder Judicial está previsto en el artículo 6º de la Ley Provincial Nº 8.069 B.O. 24.5.88 el que dispone: El personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada año de antigedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el Anexo III de la presente. Dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso y Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP B.O. 23.1.92 se estableció una base distinta para el cálculo del adicional por antigedad, incrementando la escala y los porcentajes establecidos en el régimen anterior y modificando, asimismo, la base de cálculo del mismo, teniendo en cuenta como referencia para su cómputo, el cargo de jefe de despacho en lugar del cargo propio de cada agente a excepción de los agentes con cargos jerárquicamente superiores al de jefe de Despacho; y Que, en efecto, en su artículo 1º el Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP: Dispónese que la antigedad prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 8.069 para empleados del Poder Judicial incluidos en el Anexo III se liquidará a partir del 10
de noviembre de 1991, aplicando las siguientes alícuotas por cada año de servicio reconocido: de 1 a 9 años, el 1,5% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho;
de 10 a 19 años, el 2% calculado sobre el haber básico de la categoría jefe de Despacho; de 20
años en adelante, el 2,5% calculado sobre el haber básico de la categoría de jefe de Despacho. Las categorías superiores a jefe de Despacho percibirán los porcentajes antes mencionados, calculados sobre el haber básico de cada cargo y Que, sentado ello, corresponde destacar que la pretensión de la quejosa de reajuste de sus haberes de pensión por aplicación del Decreto Nº 6.226/91 MGJOySP, no puede prosperar puesto que dicha norma nunca entró en vigencia por la particularidad de ser ad referéndum del Poder Legislativo, circunstancia que condicionó su aplicación; y Que, en efecto, su artículo 3º expresamente dispone: Lo establecido en los artículos precedentes queda sujeto a la ratificación por parte del Poder Legislativo, es decir, se trata de un acto administrativo sujeto a aprobación, la que, en Derecho funciona como una condición suspensiva; y Que, con relación a lo anterior, señala Gordillo: El acto que debe ser aprobado con posterioridad a su emisión por otra autoridad es válido, pero no ejecutivo mientras dicha aprobación no se produce, es decir, no puede mientras tanto producir efectos jurídicos. Si dicho acto no aprobado es ejecutado a pesar de ello, los actos de ejecución son nulos y continua diciendo faltando la aprobación el acto administrativo carece de eficacia y no tiene fuerza ejecutoria, y no puede generar derechos subjetivos a favor de los particulares, ni tampoco desde luego obligaciones y Que, agrega, la misma solución se aplica cuando se trata de un acto del Poder Ejecutivo que debe ser aprobado por el Congreso
dado que el acto no aprobado no produce todavía efectos jurídicos, él no constituye un acto administrativo: la aprobación viene a perfeccionar el acto entendemos por tanto que la aprobación es constitutiva, y que los efectos deben producirse solo a partir de la misma el efecto jurídico se produce sólo por el concurso de las dos voluntades, por lo que dicho efecto nace recién cuando ese evento se produce y sólo para el futuro y Que, abonando esta postura también se pronuncia Cassagne, refiriéndose a las cláusulas accesorias de los actos administrativos: la condición suspensiva es procedente en el De-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/1/2017

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date05/01/2017

Page count24

Edition count4786

Première édition01/12/2003

Dernière édition12/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Enero 2017>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031