Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 6 de julio de 2016
vada en tanto constituye una obligación contraída por la Provincia a través de su Gobernador, lo que descarta la necesidad de algún otro acto de ratificación dado su carácter de Jefe de Estado y representante natural de la Provincia;
Que no obstante ello, y aun cuando se entendiera que en el orden local fuera necesario efectuar alguna reforma normativa que permitiera incorporar dicha pauta, a todo evento y como ya se dijo, ello debe entenderse concretado a partir del dictado de la Ley 10.025, que al adherir a la Ley 26.363, implementó las reformas previamente consensuadas en el convenio federal aprobado por Ley 26.353, en lo que es materia de competencia de la legislatura local, en cuya esfera no se considera alcanzada la Cláusula Novena de aquél pacto federal, en tanto se limita a impartir directivas sobre la implementación de los sistemas de comprobación de infracciones a través de radares con registro fotográfico, estableciendo una prohibición que no necesariamente es del resorte del Poder Legislativo local como para tornar indispensable la necesidad de aprobación o ratificación por parte de la Legislatura, sino que se trata de normas de actuación dirigidas a los órganos administrativos competentes para concertar la contratación de los sistemas de detección de infracciones de tránsito;
Que a mayor abundamiento, se advierte asimismo que la susodicha Cláusula Decimoctava, refiere a la eventual necesidad de emitir aquellos actos administrativos que resulten necesarios para poner en ejecución dichos acuerdos, concepto este es decir, el de acto administrativo que bien puede predicarse de los actos dictados en el marco de la licitación pública que se lleve a cabo para concertar la contratación del sistema en cuestión. Con lo cual, no cabe duda alguna que la Provincia, al momento de emitir los actos administrativos necesarios para llevar adelante la presente licitación, debió tener en cuenta la obligación asumida en el convenio de marras, efectuando las previsiones necesarias para que los pliegos de la licitación se adecuaran a los términos del convenio, en orden a no transgredir la prohibición de estipular modalidades de contraprestación basadas en porcentajes de la recaudación de las multas aplicadas a través de dicho sistema de detección, a partir del cual pudiera trasuntarse una intención preponderantemente recaudatoria, o que esa forma de implementación del sistema pudiera inducir a que su aplicación estuviera más inclinada a engrosar la recaudación y, por ende, la rentabilidad de la prestataria, que al efectivo control y prevención de infracciones y consecuente reducción de la siniestralidad;
Que si bien es cierto que al llevarse a cabo la anterior licitación en virtud de la cual la misma empresa vino prestando este servicio hasta la entrada en vigencia del nuevo contrato, la contraprestación se estableció de la misma manera siendo que su adjudicación fue posterior a la celebración del convenio federal aludido, debe contemplarse que a esa época la Provincia todavía no había adherido a la Ley 26.363, con lo cual pudo haberse creado la duda en torno a su operatividad; siendo dable asimismo destacar que al vencimiento del plazo de tres años de la primera contratación, que quedó automáticamente renovada por otros tres años, no se dio intervención a la Fiscalía de Estado para que se expidiera al respecto, como así tampoco de modo previo al dictado del Decreto 3688/14 MGJ por el cual el Poder Ejecutivo autorizó una nueva prórroga por razones de urgencia, hasta tanto se pudiera concretar la adjudicación en el marco del procedimiento licitatorio que se encontraba en trámite, de modo que tales actos tampoco contaron con
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un control de legalidad especifico sobre el punto;
Que en otro orden, corresponde asimismo objetar que en la formulación del renglón 02
del objeto de la licitación cuya descripción técnica se efectúa en el Anexo II del pliego de condiciones particulares, no se hayan tenido en cuenta las advertencias efectuadas por la Fiscalía de Estado a través de la Nota N
1208/1 F.E., remitida en fecha 30.7.2009, que en copia obra agregada al expediente, a través de la cual se puso de manifiesto la necesidad de implementar medidas en el procedimiento de comprobación de infracciones de tránsito a través de foto radares que garanticen la observancia del debido proceso legal mediante el cumplimiento de los recaudos procesales establecidos en la Ley de Tránsito referidos a la necesidad de detener e individualizar al conductor del vehículo sobre el cual se constata la infracción como previo a la expedición del acta respectiva, a fin de que la eventual sanción que corresponda sea aplicada al autor de la infracción y no al presunto infractor que resultaría de la titularidad dominial del vehículo, toda vez que en materia contravencional se aplican los principios de personalidad de la pena y responsabilidad subjetiva del derecho penal, no siendo admisible la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa con la que se comete la acción ilícita;
Que tales advertencias fueron efectuadas a raíz del dictado de numerosas sentencias del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a través de las cuales se consolidó el criterio jurisprudencial imperante conforme al cual las multas impuestas mediante el sistema de fotoradar sin observar los recaudos procesales indicados son consideradas invalidas y por ende declaradas nulas judicialmente en forma invariable, poniendo en evidencia la ilegalidad del sistema tal como se encuentra implementado, tal como se viene sosteniendo al menos desde el año 2002 en la causa Pasutti, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en la causa Trossero que fuera citada en la referida nota remitida por el Fiscal de Estado en el año 2009 al Ministro de Gobierno y Justicia, y recientemente confirmado en autos: Fedullo, Carlos Daniel c/ Municipalidad de Villaguay s/
Acción de amparo en fallo dictado en julio de 2015, donde el Superior Tribunal de la Provincia, a través de su Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal, remarcó la falta de cumplimiento a los fines de la verificación de infracciones por exceso de velocidad, de los recaudos impuestos por la Ley Nacional de Tránsito N 24.449 y de las normas procedimentales previstas a tal efecto, toda vez que en la constatación mediante la utilización de fotoradar de la conducta que se le imputó al actor no se advierte que se hayan seguido las prescripciones del Art. 70 de dicha ley, considerando en consecuencia que la metodología utilizada es contraria a derecho, resultando nula el acta, como así también la imagen impresa, estimando configurada una violación de los principios de raigambre constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio -Art.
18 de la C.N.-. En ese mismo marco, el Alto Tribunal local también enfatizó que la forma en la que se encuentra implementado el sistema de comprobación de infracciones a través de fotoradares, pone de relieve que el interés en la seguridad, la prevención y la concientización de los automovilistas, no es su finalidad principal, sino que se avizora un móvil meramente recaudatorio;
Que por consiguiente, resultaba indispensable que al momento de formular el objeto de las prestaciones a cargo de la empresa en lo referente al renglón 02, detalladas en el Anexo II
del pliego de condiciones particulares de la
3 licitación, se realizaran las necesarias adecuaciones para no permitir que la empresa prestataria pudiera confeccionar actas de infracción en forma unilateral formulando imputaciones en forma indiscriminada contra los titulares dominiales de los vehículos detectados por este sistema, sin la concurrencia necesaria de la intervención policial en la detención e individualización del conductor, salvo el supuesto excepcional de fuga que debe ser debidamente certificado por la autoridad policial interviniente;
Que por ello, y aún cuando la empresa adjudicataria ya había resultado prestataria de similar servicio a partir de la Licitación Pública N 07/08, no puede soslayarse que con posterioridad sobrevinieron circunstancias de hecho y derecho que debieron ser objeto de análisis y revisión a efectos de determinar la legitimidad y conveniencia de proceder a contratar en términos similares a los ya efectuados, ponderación que no pudo ser efectuada por la Fiscalía de Estado ante la falta de remisión oportuna del expediente a control de legalidad, omisión que ya fuera señalada como vicio del procedimiento;
Que según fuera expuesto, la Provincia de Entre Ríos mediante la sanción de la Ley 10.025, que dejó sin efecto la anterior Ley 8963, adhirió a un paquete de leyes que vinieron a instaurar profundas modificaciones a la legislación federal en materia de tránsito y seguridad vial, que acarrean un cambio sustancial del derecho objetivo aplicable, que debió ser analizado a la fecha del llamado a la presente licitación, aprobada por Decreto 4519/15
MGJ, porque no se trata de una mera adhesión a una ley, sino a una política pública integral en la materia de seguridad y tránsito vial que importa una definitiva incorporación al derecho local no solo de sus pautas y normas, sino fundamentalmente de sus propósitos y fines generales;
Que a través de dicha adhesión, la Provincia expresó una clara voluntad de ratificación de compromisos recogidos con anterioridad en convenios suscriptos con el Estado Federal, como el aprobado por Ley Nacional N 26.353, que significaban la necesidad de proceder a una armonización normativa y adoptar políticas estratégicas conjuntas en la lucha contra la siniestralidad vial, en cooperación con una serie de órganos como la Dirección Nacional de Vialidad, Gendarmería Nacional, el Consejo Vial Federal, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, entre otros;
Que a partir de la sanción de la ley Provincial de adhesión Nº 10.025, se ha incorporado como derecho vigente la Ley 26.363 cuyas previsiones vinieron a modificar el régimen de la Ley 24.449, tornándose de ineludible aplicación y vigencia las restricciones respecto del destino de los recursos provenientes del producido de las multas aplicadas como consecuencia del sistema de detección de infracciones por foto radar, a partir de lo cual surge el interrogante respecto a si la autorización dirigida a un órgano del Estado para que administre y disponga de fondos públicos que ingresan como recursos a las arcas estatales, no requiere del dictado de una ley especifica;
Que si bien la Policía de la Provincia es la autoridad de aplicación en la materia y fue autorizada para licitar esta contratación Ley 10.025, Art. 2, y Decreto 2675/14, corresponde determinar si la potestad de disposición de los recursos que de su funcionamiento derivan se encuentra suficientemente instrumentada desde el punto de vista formal, lo cual debe ser analizado en el marco de la ley de contabilidad pública provincial N 5140;
Que en relación a ello, y sin pretender agotar el análisis de las implicancias de dicha ley, es

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date06/07/2016

Page count24

Edition count4801

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Dernière édition02/08/2024

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