Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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gada interviniente fue analizada en el dictamen legal de la Asesoría Legal de la Policía de Entre Ríos, a fs. 1944/1945 vta., en el cual se concluyó que dicho convenio interjurisdiccional no resultaba operativo, en el entendimiento de que en su Cláusula Decimoctava se había supeditado su implementación a la emisión de los actos administrativos y reformas normativas que resultaran necesarias dentro del ámbito de cada una de las jurisdicciones a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados por dicho convenio;
Que ante esta divergencia interpretativa, el Fiscal de Estado considera en el dictamen citado en el visto que, más allá que no sea competencia específica de la Contaduría General de la Provincia zanjar los criterios de interpretación de las normas jurídicas que debe aplicar la Administración, sino que ello compete a los servicios jurídicos de las áreas implicadas en el trámite, dicha discrepancia justificaba en mayor medida la necesidad de dar intervención a la Fiscalía de Estado para que dirimiera la cuestión y aportara su opinión jurídica en su carácter de máximo organismo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo Provincial, conforme lo prevé el Art. 4, inc. i, de la Ley 7296, además de la insoslayable intervención que se le debió haber dado en virtud de lo establecido por el ya citado Art. 8
de la Ley 7296;
Que por ello, ante la implicancia que tenía para la validez del contrato, haber clarificado debidamente, en forma previa, si la citada cláusula del convenio federal en cuestión resultaba o no operativa, en tanto la prohibición allí establecida podía incidir decisivamente sobre un elemento esencial del contrato como es la estipulación de la modalidad de la contraprestación a favor de la prestataria, se debió recurrir a la consulta de la Fiscalía de Estado dado que no resultaba suficiente dirimir la cuestión interpretativa con un dictamen de la asesoría legal del ente licitante que estimó que no era operativo un mandato categórico y prima facie no sujeto a ningún otro recaudo para ser puesto en ejecución, más que su observancia al momento de contratar el servicio contemplado, sin haber recabado la opinión legal de algún otro servicio jurídico de superior jerarquía de la jurisdicción, como es la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, bajo cuya órbita depende la Policía de Entre Ríos y, en última instancia, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Que el nuevo llamado a licitación se llevó adelante reproduciendo la estipulación dual de la modalidad de contraprestación del servicio a través de un cargo variable que se determina en función de un porcentaje de la recaudación que perciba la Provincia de las multas detectadas a través del sistema contratado, más un cargo fijo en compensación de gastos administrativos, que se suma como costo a cada acta de infracción y que se cuantifica en unidades fijas UF determinadas por el valor del litro de nafta de una calidad determinada;
Que atento a ello, el Fiscal de Estado advierte en su dictamen legal que tanto el contrato celebrado, como el procedimiento licitatorio previo y los actos dictados en su consecuencia, se encuentran inficionados de nulidad por violación a la Cláusula Novena incisos c y d, del Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 1232/07 y por el Congreso de la Nación, en lo que es materia de su competencia, por Ley 26.353;
Que a tal conclusión se arriba dado que al margen de las discrepancias suscitadas por el
BOLETIN OFICIAL
dictamen de la asesoría legal de la Policía de Entre Ríos, obrante a fs. 1944/1945 vta., en torno a si con arreglo a lo dispuesto en la Cláusula Decimoctava del mismo era o no necesario dictar algún acto o reforma normativa para poner en ejecución los acuerdos alcanzados en el convenio, específicamente en lo tocante a la prohibición categórica contemplada en la Cláusula Novena, se estima que no es posible soslayar que dicho convenio federal fue una instancia previa de consenso interjurisdiccional para la adopción de un plan integral de seguridad vial que se terminó plasmando e im p l e m e n t a n d o c o n e l dict ado de la Ley 26.363, modificatoria de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, a la cual nuestra Provincia adhirió con el dictado de la Ley 10.025, parcialmente reglamentada por Decreto N 1351/15 MGJ;
Que ello surge de la declaración de los propósitos del convenio plasmados en sus antecedentes, donde se hace referencia a la implementación de mecanismos de control en el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial 2006/2009, elaborado por los entes integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial, poniendo énfasis en la necesidad de acordar los medios de carácter institucional y acciones de implementación instrumental referentes a las medidas que las partes determinaron en dicho convenio, como así también la necesidad de crear un organismo al que se le asignen las funciones de prevención y control del tránsito en el Sistema Vial Nacional, con el objetivo de consolidar dichas tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos dispares en la ejecución de ese cometido. Así es que a partir de la Cláusula Decimoséptima, las partes acuerdan crear la Agencia Nacional de Seguridad Vial que finalmente fue establecida y regulada a través de la Ley 26.363, a la cual adhirió la Provincia por Ley 10.025;
Que, a su vez, la Ley 26.363 instituye ala Agencia Nacional de Seguridad Vial en autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia Art. 3 y conforme al Art. 4, inc. ñ, se le confiere competencia para Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650;
Que por lo tanto, si la Provincia de Entre Ríos suscribió un convenio federal en el marco de aquél Plan Nacional de Seguridad Vial", donde se comprometió a implementar las medidas necesarias para poner en ejecución los propósitos declarados que luego fueron plasmados en un reforma a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a la que esta Provincia adhirió, consensuando la creación de una Agencia Nacional a la que se instituye como autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial y específicamente como máxima autoridad en lo concerniente a la implementación de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones; no puede sostenerse razonablemente a esta altura del proceso de armonización normativa referente a la implementación de medidas de acción en esta materia, que la Provincia de Entre Ríos pueda considerarse sustraída de los compromisos asumidos en el Convenio Federal del 15 de agosto de 2007;
Que en el sentido expuesto, se ha entendido
Paraná, miércoles 6 de julio de 2016
que las leyes-convenio y los pactos federales -como el que aquí se analiza-, tienen valor de fuente de interpretación de las normas nacionales y locales dictadas en su consecuencia.
Así, se los considera una referencia ineludible al momento de interpretar las normas nacionales y locales dictadas por las jurisdicciones adheridas para implementar y poner en práctica lo dispuesto en la ley-convenio o en el pacto federal. En particular, de las leyes-convenio y los pactos se extrae la finalidad que deben perseguir las normas locales dictadas en su consecuencia para cumplir con el régimen. En especial, ello se entiende deducido de la exposición de objetivos o finalidades que los pactos suelen contener. Cfr.: Lagarde, Fernando M., Una aproximación a las leyes-convenio y los pactos federales como fuentes del Derecho Administrativo, en AA.VV, Cuestiones de Acto Administrativo, Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, Jornadas de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Ed. RAP, 2009;
Que por otra parte, del análisis integral de las cláusulas de este convenio, se desprende que la estipulación efectuada en la Cláusula Decimoctava, en lo que respecta a los actos o reformas que las partes acuerdan emitir o propiciar, se limitan a aquellas que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados por el presente convenio Es decir, que los actos o reformas a los que alude dicha cláusula son aquellos que mientras no sean dictados, impiden la implementación de las medidas acordadas en el convenio, por necesidades de armonización normativa o de competencias, como por ejemplo sucede en lo relativo a la implementación del Registro Nacional de Licencias de conductor, ya que las provincias asumen al respecto obligaciones positivas referentes a la emisión de las licencias, registro de antecedentes, información de infracciones, etc., que requieren asimismo de la celebración de acuerdos con municipios, entre otros; o la implementación de medidas en materia de determinación y control de alcoholemia; la adecuación de infracciones y sanciones; la armonización de competencias en materia control y fiscalización del tránsito, entre otras;
Que por el contrario, el compromiso asumido en la Cláusula Novena, inc. d del convenio federal en cuestión, referente a la prohibición de estipular la contra prestación de las empresas privadas que presten el servicio en cuestión en porcentajes del producido de las multas, en la medida que contiene un mandato prohibitivo que en el ordenamiento local no está regulado de una manera especifica y menos aún contraria a los términos de dicha prohibición, es evidente que no requiere del dictado de ningún acto ni reforma normativa para tornarlo operativo, por lo que constituye una obligación de no hacer pura y simple que se incorpora al orden normativo local, debiendo ser puesta en ejecución justamente en ocasión de concertar una contratación de esa índole, como la que es objeto de estas actuaciones.
Todo lo cual contrasta con la interpretación efectuada en el segundo párrafo de fs. 1945
donde se sostiene que: La aplicación lisa y llana de las cláusulas allí insertas, en particular la novena, colisionar/a, por un lado, con la ausencia de directriz o instrucción precisa sobre el impacto de tal medida en territorio provincial lo que se revela inconsistente, en tanto la incorporación de dicha cláusula como obligación asumida por la Provincia y por ello incorporada al orden local, no puede colisionar con la ausencia de regulación sobre la materia, ni se torna necesario el dictado de ninguna otra norma para que la misma deba ser obser-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date06/07/2016

Page count24

Edition count4801

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Dernière édition02/08/2024

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