Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 24 de enero de 2013
del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia, determinado en la forma y condiciones que prevé la presente norma.
Sin perjuicio de la facultad de la Administradora Tributaria de Entre Ríos para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen; los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos".
ARTÍCULO 292º. Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 293º. Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito.
Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible:
a Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.
b En las donaciones, en la fecha de aceptación.
c En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado".
ARTÍCULO 294º. Los legados libres de impuesto se computarán, a los efectos de la determinación de este gravamen, tomando en consideración el valor de lo legado más el impuesto.
Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la condición.
Los anticipos de herencia y los legados que no fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, salvo que:
a Pudiere acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados;
b El causante indicare que el legado deberá ser satisfecho con bienes determinados".
ARTÍCULO 295º. El valor de los bienes transmitidos se determinará del siguiente modo:
a Inmuebles: cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de la Provincia, se considerará el valor fiscal o el valor de mercado vigente a ese momento, el que sea mayor, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará el valor fiscal en esa jurisdicción o el valor de mercado vigente a ese momento, el que resulte mayor, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
b Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves: Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Entre Ríos, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines de los impuestos que graven tales bienes, vigente a la fecha del hecho imponible, o el valor de mercado vigente a ese momento, el que resulte mayor, según las pautas que fije la reglamentación.
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Entre Ríos, otra clase de
BOLETIN OFICIAL
embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.
c Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo compradordel Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
e Créditos con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere.
f Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado:
Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación.
g Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización a la fecha: del hecho imponible.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses; actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.
h Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.
i Empresas o explotaciones unipersonales:
la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al momento de producción del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 Texto ordenado 1984 y modificatorias, efectivamente afectadas a la empresa o explotación.
Para las empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, el valor de las mismas se determinará en función de lo que surja del balance especial confeccionado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.
A los efectos de establecer el monto imponible, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo en ambos casos, deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que según su naturaleza se establezca en la reglamentación, conforme las leyes pertinentes.
j Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido.
k Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el dos por ciento 2% del valor del bien por cada período de
3 un 1 año de duración, sin computar las fracciones.
Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:
Edad del usufructuario Cuota Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80%
Más de 40 años hasta 50 años 70%
Más de 50 años hasta 60 años 50%
Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%
El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.
Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.
l Uso y habitación: Sobre la base de cinco por ciento 5% anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez 10 años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente.
m Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio.
n Legado o donación de renta: Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.
o Las participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, de los que se deducirán, los pasivos de acuerdo a la parte que corresponda en forma directa o por su participación, según surja de estados contables especiales confeccionados a la fecha del hecho imponible. A tal efecto, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establezcan en la reglamentación en el marco de las leyes pertinentes.
p Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.
q Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder;
con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.
r Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a y b, afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/01/2013

Page count14

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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