Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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o l a suma de pes os sesenta millones $
60.000.000.
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del financiamiento que se obtenga, se autoriza al Poder Ejecutivo a afectar y/o ceder los derechos sobre la recaudación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, creado en la presente norma, y subsidiariamente las sumas a percibir por el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales Ley Nº 23.548, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación Provincias ratificado por Ley Nº 25.570
o el Régimen que lo sustituya.
CAPÍTULO II
DEL CÓDIGO FISCAL
Art. 7º: Incorpórese como Título nuevo del Código Fiscal T.O. 2006 el siguiente:
TÍTULO VIII
IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN
GRATUITA DE BIENES
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 284º.- Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoanterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva".
ARTÍCULO 285º. El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:
a Las herencias;
b Los legados;
c Las donaciones;
d Los anticipas de herencia;
e Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito".
ARTÍCULO 286º. La Autoridad de Aplicación presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:
a Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres 3 años de producidas si fuesen directas, o de cinco 5
años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;
b Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes;
c Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes;
d Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes incluidos los hijos adoptivos del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes;
e Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;
f Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;
g Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorio, retributivo o con cargo.

BOLETIN OFICIAL
La Autoridad de Aplicación podrá disponer que los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones encuadrados en alguna de las presunciones anteriores, informen dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que la misma establezca, a los fines de ejercer sus facultades de fiscalización, determinación, verificación y control.
Los importes ingresados en concepto de Impuesto de Sellos serán considerados como efectuados a cuenta del monto que en definitiva corresponda abonar por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo con lo que se establezca en la pertinente resolución determinativa".
ARTÍCULO 287º. Se consideran situados en la Provincia:
a Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;
b Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;
c Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio;
d Los automotores radicados en su jurisdicción;
e Los muebles registrados en ella;
f Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;
g Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;
h Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;
i El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;
j Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;
k Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;
l Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;
m Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;
n Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;
o Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;
p Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción;
q Los demás créditos incluidos debentures -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso bcuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y r Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su
Paraná, jueves 24 de enero de 2013
caso, estuvieren domiciliado en su jurisdicción al tiempo de la transmisión".
ARTÍCULO 288º. Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:
a Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;
b Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;
c Los importes percibido s por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta 60 días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;
d Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;
e Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis 6 meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;
f Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;
g Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco 5 años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;
h Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis 6
meses precedentes al fallecimiento".
ARTÍCULO 289º. En las transmisiones por causa de muerte se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento; asimismo se considerará a dicho momento la situación del legatario de cuota.
Se prescindirá de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las renuncias entre herederos y legatarios de cuotas referentes a su vocación o derechos".
ARTÍCULO 290º. En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil y en las comprendidas en los incisos a, b, c, d y f del artículo 6º de la presente ley, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y
RESPONSABLES
ARTÍCULO 291º. Son contribuyentes del impuesto las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:
a Se encuentren domiciliadas en la Provincia.
b Encontrándose domiciliadas fuera de la provincia de Entre Ríos, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia.
En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, determinado de conformidad a las pautas establecidas en la presente norma.
En el segundo caso, sólo se gravará el monto

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/01/2013

Page count14

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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