Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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s Objetos de arte, objetos para colección y antigedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio; al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.
t Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento 5% de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan.
u Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial".
ARTÍCULO 296º. A los fines de la determinación del impuesto los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.
ARTÍCULO 297º. Del haber transmitido según correspondiere se:
a Deducirán:
1 Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento.
2 Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva.
b Excluirán:
1 Los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.
2 Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad.
3 Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente.
4 Los legados, para los herederos.
5 Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos;
6 El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.
Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación".
CAPÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 298º. El impuesto deberá pagarse:
a En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos treinta 30
días de producido el hecho imponible;
b En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta los treinta 30 días de la solicitud judicial de inscripción o entrega del bien transmitido, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza, o hasta transcurridos veinticuatro 24 meses desde el fallecimiento del causante, lo que ocurriera con anterioridad.
Idéntica disposición regirá respecto de las cesiones de acciones y derechos hereditarios, cuando acontezcan con anterioridad a los referidos veinticuatro 24 meses. Si las referidas cesiones ocurrieran con posterioridad, será de aplicación el plazo de treinta 30 días previsto en el párrafo anterior.
c En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro 24 meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título
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gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.
En los casos de indivisión hereditaria previstos en la Ley Nº 14.394, la Administradora Tributaria de Entre Ríos acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha Ley".
ARTÍCULO 299º. Si dentro de los cinco 5
años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados en los incisos b y c del artículo anterior ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un diez por ciento 10% para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los cinco 5 años.
A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil".
ARTÍCULO 300º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298º de la presente ley, el pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.
Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En su defecto, deberán informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.
Más allá del supuesto previsto precedentemente, no se podrá dar curso a las acciones siguientes, sin constatación de la presentación de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, o bien traslado o puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación:
a Expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos que den lugar al pago de este impuesto;
b Inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que den lugar al pago de este impuesto;
c Autorización, por parte de los jueces, para obtener la inscripción de bienes, su entrega, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza.
d Autorización, por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;
e Entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir, de manera adicional, la realización de pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere, practicando en su caso, y al efecto, liquidaciones provisorias.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes que surjan por aplicación del presente artículo, será sancionado de conformidad a las normas correspondientes al Código Fiscal de Entre Ríos".
CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 301º. Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:
a Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Au-

Paraná, jueves 24 de enero de 2013
tónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b Las transmisiones a favor de las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los bienes o derechos transmitidos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente, entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
c La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.
d La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.
e La transmisión por causa de muerte del bien de familia, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36
de la Ley Nº 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco 5 años contados desde operada la transmisión.
f La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.
g La transmisión de una empresa por causa de muerte de su titular, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco 5 años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención".
CAPÍTULO VI
DE LAS ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 302º. La alícuota se determinará computando el valor de la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.
En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas a una misma persona en un plazo de cinco 5 años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota y el mínimo no imponible, establecido en el artículo 4º de la presente ley, se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva".

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/01/2013

Page count14

Edition count4784

Première édition01/12/2003

Dernière édition10/07/2024

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