Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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resulta ser el marco legal aplicable a la situación de la recurrente y su constitucionalidad no ha sido cuestionada, concurriendo en el caso los elementos que la norma prevé para su aplicación, por lo que, retención del 50% de sus haberes dispuesta por la máxima autoridad policial ha sido ajustada al bloque jurídico;
Que cabe señalar, como argumento central para la no admisión del recurso, que la Resolución D.P. N 244/08 que dispuso dicha retención no fue cuestionada por la recurrente, como tampoco la Resolución D.P. N 1600/09
y el Decreto N 4487/09 MGJEOySP;
Que por lo tanto se trata de actos administrativos estableces, que han producido todos los efectos de la llamada cosa juzgada administrativa respecto de la situación de revista de la recurrente en el marco de un régimen jurídico aceptado sin reservas;
Que en las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Policía Ley 5654/75, el único precepto legal que prevé la devolución de lo retenido es el artículo 146º pero para los supuestos de retenciones en las que el funcionario policial fue sobreseído o absuelto en sede judicial o administrativa, situación que en nada se relaciona al caso particular;
Que obra intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica contra la Resolución D.P. Nº 794/10, interpuesto por la Sra. Marina Andrea Ré, Agente retirada de la Policía de la Provincia de Entre Ríos MI N 27.832.933, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SEdGIO D. UddIBAddI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 218 MGJE
DESESTIMANDO dECUdSO
Paraná, 21 de febrero de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por los señores Luis Osuna, Alfredo Taborda y Carlos Cavallo, agentes de la Administración Pública Provincial con desempeño en el ámbito del Consejo General de Educación, contra la Resolución N 3198 C.G.E. de fecha 13 de agosto de 2008; y CONSIDERANDO:
Que por la citada resolución se dispuso no hacer lugar al reclamo interpuesto por los señores Luis Enrique Osuna, Personal Administrativo, categoría 2, Alfredo Héctor Taborda, Personal Administrativo categoría 3 y Carlos Fernando Cavallo, Personal Administrativo categoría 6 todos de la planta permanente de la Dirección de Gestión Presupuestaria y Contable, respecto a la liquidación de la diferencia salarial producida en la bonificación especial establecida por Decreto N 5640/03 GOB;
Que en el apartado Petitorio del escrito recursivo, los quejosos peticionan se haga lugar a su impugnación en cuanto al reconocimiento y pago de la diferencia salarial estatuida por el Decreto N 5640/03 GOB, atento al incremento salarial remunerativo del 45% dispuesto por Decreto N 9186/05 MEHF en el sueldo del cargo de director según Ley N
8620, desde la entrada en vigencia de dicha norma y hasta su efectivo pago, con más los intereses que devengue, incorporándose defi-

BOLETIN OFICIAL
nitivamente dicho aumento salarial para el futuro en los sueldos de los suscriptos;
Que primeramente, corresponde emitir opinión acerca de la admisibilidad formal del recurso impetrado, esto es: si el escrito recursivo ha sido presentado en legal tiempo y forma o de conformidad con las previsiones contenidas en el articulado de la Ley N 7060;
Que surge de fs. 15 que les quejosos tomaron conocimiento o se notificaron del acto cuestionado en fecha 14 de abril de 2009. Ello, aún cuando posteriormente o en fecha 8 de febrero de 2010, conforme surge de fs. 41 a 43, fueron notificados mediante cédulas de la resolución cuestionada;
Que del cargo obrante a fs. 19 vta. surge que el recurso baje examen fue presentado en fecha 16 de abril de 2009, es decir, a los dos días de haber sido notificados los recurrentes, por primera vez, del acto cuestionado;
Que puesto que la resolución fue atacada por los quejosos dentro del plazo previsto legalmente a esos fines, corresponde tener por deducido en tiempo el recurso de apelación jerárquica bajo examen e ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo;
Que dado que el dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Legales del Consejo General de Educación, obrante a fs. 25 a 26 vta., contiene una breve reseña de los antecedentes de la tramitación en el apartado Cuestión Planteada, se remite a aquél, por razones de brevedad y celeridad;
Que corresponde expedirse acerca de la cuestión sustancial que motiva las presentes, es decir, acerca de la procedencia del recurso de apelación jerárquica que los señores Osuna, Taborda y Cavallo, interponen contra la Resolución N 3198/08 C.G.E., por la que se denegó su pretensión consistente en obtener el reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas u originadas en lo que los quejoso denominan o califican como un aumento remunerativo creado o instituido por el Decreto N 9186/05 MEHF y que, entienden, debió trasladarse a sus haberes como agentes activos con desempeño en la Dirección de Gestión Presupuestaria y Contable del Consejo General de Educación, en razón de que vienen percibiendo el adicional creado por el Decreto N 5640/03 GOB. B.O. 24.12.03.
Respondiendo a la sola finalidad de recordar cual es la concreta pretensión de los ahora quejosos, baste transcribir lo expresado en el apartado III. Fundamentos" del escrito de reclamo anexo a fs. 1 a 4: 5 Que la omisión por parte del Estado empleador en liquidar y pagar en la bonificación especial dispuesta por Decreto N 5640/03 GOB el aumento salarial para los funcionarios ordenado por Decreto N º 9186/05 MEHF es manifiestamente ilegítimo, arbitrario e ilegal por violar el derecho de propiedad de los suscriptos sobre las remuneraciones, el derecho a la remuneración justa, el principio de igualdad ante la ley, el derecho a la estabilidad de los actos administrativos. En la presentación recursiva adjunta a fs. 16 a 19
se reiteran estas consideraciones;
Que analizadas las presentes, cabe anticipar opinión en sentido contrario a la procedencia del recurso impetrado, puesto acerca de la temática sustancial debatida este organismo posee un determinado criterio y no se advierte la existencia de razón alguna en el presente caso, que amerite considerar su modificación;
Que asimismo, se considera oportuno señalar que la lectura del memorial recursivo da cuenta de que en éste, los quejosos, más que agraviarse o manifestar una crítica razonada y concreta del acto administrativo atacado, han reiterado la argumentación desarrollada en su reclamo inicial en sustento de su pretensión.
Es decir: la presentación recursiva, más que
Paraná, martes 19 de julio de 2011
fundar debidamente el cuestionamiento de la Resolución atacada, evidencia la disconformidad de los recurrentes/quejosos respecto de la decisión en aquélla adoptada; así, se circunscriben a reiterar los fundamentos de su reclamo inicial;
Que pese a lo señalado en el párrafo que antecede, que podría estimarse razón suficiente para desestimar la impugnación analizada en tanto y en cuanto no contiene una expresión concreta y razonada de agravios considerados como derivados del acto cuestionado, se ingresará al examen de la procedencia sustancial del remedio recursivo examinado. Por otra parte, es también la primera oportunidad para dar cuenta, en este caso concreto que se analiza, de su criterio relativo a la temática considerada;
Que ingresando al examen de la cuestión sustancial, como correctamente se señala en el dictamen obrante a fs. 25 a 26 vta., mediante el Decreto N 9186/05 MEHF se creó una compensación remunerativa que no integra el sueldo básico del funcionario y que, por lo tanto, no concurre a conformar la base de cálculo de la bonificación especial instituida en su favor por el Decreto N 5640/03 GOB, conforme erróneamente estiman los quejosos mediante una aseveración que no encuentra sustento normativo entendiendo por tal la existencia de un acto administrativo expreso que así lo disponga, es decir, el aumento del código 01 de los funcionarios que representa el sueldo básico;
Que a los fines de fundamentar lo precedentemente manifestado, es dable recalcar que la compensación dispuesta por Decreto N
9186/05 MEHF nada tiene que ver con el sueldo básico, pues se trata de una asignación independiente de éste, al cual no integra, no modifica y por ende, no aumenta; y por otro lado, se trata de una compensación liquidada en un código separado del correspondiente al sueldo básico;
Que además de ello, la motivación del Decreto Nº 9186/05 MEHF es absolutamente clara, contribuyendo a reforzar la legitimidad de este acto y la improcedencia de la pretensión recursiva;
Que es necesario destacar que las argumentaciones vertidas por los recurrentes no encuentran fundamento alguno en las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a sancionar el Decreto N 9186/05 MEHF, esto es, nada de lo que ha previsto el mencionado acto ha sido invocado como fundamento serio para justificar jurídica y fácticamente la pretensión actoral, sólo se alega una interpretación parcial y alejada de la realidad;
Que frente a reclamos de idéntico tenor al analizado en estas actuaciones, viabilizados en sede judicial una vez agotada la vía administrativa mediante la promoción de la acción contencioso administrativa pertinente, Fiscalía de Estado ha argumentado en defensa del Estado Provincial sosteniendo que el carácter erróneo del criterio interpretativo y la argumentación jurídica basados en el entendimiento conforme el cual por tener carácter remunerativo la compensación otorgada debe estimarse incluida en el sueldo básico y formar parte, por ello, de la base de cálculo del adicional cuyo incremento reclaman;
Que así, el carácter remunerativo de la compensación creada por el Decreto Nº 9186/05
MEHF implica que la misma está sujeta a aportes y contribuciones, y nada más. Es decir:
esto no tiene ninguna otra consecuencia que no sea la de estar sujeta, la compensación de referencia, a aportes al Ente Previsional;
Que además de ello, debe señalarse que la motivación del Decreto Nº 9186/05 MEHF revela que éste surge al mundo jurídico a partir de que deja sin efecto y reemplaza un adicional

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/7/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date19/07/2011

Page count24

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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