Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/09/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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inc. e La Autoridad de Aplicación determinará el porcentaje de incremento en los activos fijos, siguiendo el procedimiento previsto por el articulo 8 del presente.
Considérase Parque Industrial a toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y servicios comunes necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias que en él se instalen, que hayan obtenido el reconocimiento del Poder Ejecutivo Provincial conforme lo prevé la Ley N 7255.
Considérese Área Industrial a toda extensión de terreno urbanizado, dotado de la infraestructura y servicios mínimos, en las condiciones que determine la Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o el órgano que en el futuro la sustituya, y que son necesarios para el establecimiento y evolución de las industrias que en él se instalen.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos E.R.Se.P. establecerá el correspondiente cuadro tarifario para Parques y Áreas Industriales conforme a lo establecido en la Ley N
9727.
Artículo 18.- Regirá lo dispuesto en el artículo 8 del presente.
Para los proyectos enmarcados en el artículo 16
de la Ley N 9727, los utilitarios y camiones serán aceptados como nuevas inversiones, siempre que se incorporen efectivamente como bienes de uso y que no superen el diez por ciento 10%
del total de aquéllas; este porcentaje podrá ser superior en el rubro camiones, cuando las características de la actividad industrial lo justifiquen y en la medida que así lo determine la Autoridad de Aplicación.
Cuando en el valor de las propiedades no esté discriminado el importe que corresponde al terreno, se tomará el monto de la valuación fiscal.
Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación determinará los requerimientos y mecanismos para la presentación y posterior aprobación de proyectos de grupos asociativos, pudiendo ser de ventanilla permanente o por convocatorias específicas.
Artículo 20.- A los fines del subsidio previsto en el artículo 20 de la Ley N 9727, se podrá abonar hasta un monto máximo de pesos cinco mil $5.000 por mes y por un plazo máximo de veinticuatro 24 meses, debiendo el grupo asociativo acreditar fehacientemente el pago de los honorarios pagados y presentar los informes de avance del proyecto, a solicitud de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación determinará los requerimientos y mecanismos para la presentación y posterior aprobación de proyectos de Empresas Industriales Innovadoras, pudiendo ser de ventanilla permanente o por convocatorias específicas.
Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación considerará en la evaluación de proyectos de Empresas Industriales Innovadoras aspectos relativos a que la nueva empresa a promover provea un producto y/o una solución tecnológica, que agregue valor a un bien y/o servicio de manera individual o formando parte de un conjunto de componentes, y que tenga un valor económico y/o social ponderable. Se tendrá una consideración especial por aquellos proyectos que:
Coadyuven a mejorar la competitividad en procesos, productos y/o servicios existentes;
Aporten a mejorar el desempeño competitivo
BOLETÍN OFICIAL
de un sector productivo o del territorio;
Mejoren condiciones de vida y/o de accesibilidad a las personas;
Contribuyan a desarrollar áreas económicamente deprimidas;
Contribuyan a un uso más eficiente de la energía como así también de los recursos naturales no renovables o escasos;
Generen puestos de trabajo, preferentemente de elevada calidad;
Sin estar tipificados, posean características innovadoras, a juicio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación llevará adelante, por lo menos una vez al año, convocatorias de proyectos de capacitación entre las empresas promovidas, de los que seleccionará -sujeto a disponibilidad presupuestariauno o más entre aquéllos que cumplan con los requisitos que la convocatoria determine.
A los fines de la percepción del subsidio por capacitación, el empleado a capacitar deberá estar contratado por tiempo completo e indeterminado.

CÓRDOBA, 1º de setiembre de 2010

Impuesto a los Ingresos Brutos;
b Altas y/o bajas de las actividades industriales realizadas por la empresa;
c Altas y/o bajas de medidores de luz afectados al proyecto;
d Cambios en los domicilios legal, fiscal, industrial y/o administrativo declarados;
e Cambios en la Razón Social.
f Toda otra información a requerir por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 32.- En el marco de sus facultades de contralor, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización inspecciones en los establecimientos industriales, recabar información a las empresas solicitantes de los beneficios de la promoción industrial y a las ya promovidas, recabar toda otra información y/o documentación que considere pertinente de parte de entidades públicas y privadas.
La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen sancionatorio a aplicar a las beneficiarias del régimen de Promoción Industrial que incurran en incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N 9727, sus normas reglamentarias y complementarias, así como de los deberes específicos impuestos por la resolución mediante la que se otorguen los beneficios, siendo asimismo la que imponga las sanciones
respectivas, las que consistirán en apercibimiento, multas y/o caducidad de los beneficios.
Los montos resultantes de la aplicación de multas a las firmas sancionadas, serán depositados en una cuenta especial a ser administrada por la Autoridad de Aplicación, cuyo destino será la promoción de la actividad industrial.
En el supuesto que una empresa que hubiere accedido a los beneficios previos establecidos en el 2 párrafo del artículo 30 de la presente, deberá restituir a la Provincia un monto en pesos equivalente al monto de los tributos eximidos, con más sus intereses.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Establécese hasta el día cinco 5
de Enero de 2015 como plazo máximo dentro del cual podrán presentarse solicitudes para acceder a los beneficios previstos en la Ley N
9727, con la excepción mencionada en el artículo 36 de dicha norma.
Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28.- Sin reglamentar.
Artículo 29.- Los solicitantes deberán acompañar a su presentación, la siguiente documentación:
Constancias de inscripción en A.F.I.P., D.G.R. y Municipalidad.
Constancias de inscripción en el Registro Industrial de la Provincia y ante Inspección de Sociedades Jurídicas o Registro Público de Comercio en su caso.
En caso de requerir mayor provisión de energía eléctrica, deberá presentar certificado de factibilidad otorgado por el ente proveedor.
Toda otra documentación que requiera la Secretaría de Industria.
Asimismo, una vez obtenidos los beneficios de la Promoción Industrial, deberán acompañar la documentación que requiera la Secretaría de Industria, en el marco de sus funciones de contralor.
Artículo 30.- Considérase inicio de ejecución de un proyecto, en los casos del artículo 5 incs.
a y d de la Ley N 9727 al momento en que la empresa empieza a producir en forma regular y permanente, a criterio de la Autoridad de Aplicación. En el caso del artículo 5 inc. b de la ley citada, al comienzo efectivo de la ejecución del cronograma de actividades programadas, y en el supuesto del inc. c de la norma en cuestión, al comienzo efectivo de la ejecución del plan detallado de actividades.
La Autoridad de Aplicación podrá, a solicitud del postulante, otorgar de manera previa al inicio de ejecución, la eximición del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Sellos. Dichos beneficios previos solo podrán ser otorgados desde un 1 año antes del inicio de ejecución, pudiendo excepcionalmente extenderse dicho plazo hasta un 1 año más.
Artículo 31.- Se considera incluido dentro del deber de comunicación impuesto por el artículo 31º inc. b de la Ley N 9727, informar lo siguiente:
a Cambios en el régimen de inscripción en el
Decreto Nº 1231

Córdoba, 18 de agosto de 2010

VISTO: El Expediente Nº 0045-015237/10 del registro de la Dirección Provincial de Vialidad.
Y CONSIDERANDO:
Que en dichas actuaciones, la Dirección Provincial de Vialidad propició la modificación del Régimen Provincial de Redeterminación de Precio por Reconocimiento de Variación de Costos regulado por Decreto 73/05, dictándose finalmente el Decreto Nº 1133/10 mediante el cual se aprobó un nuevo Régimen Provincial de Redeterminación de Precio por Reconocimiento de Variación de Costos para Contrataciones de Obra Pública, conforme al Anexo I que forma parte de dicho instrumento legal.
Que, se han detectado errores materiales involuntarios en la transcripción y la composición de la fórmula polinómica contenida en el referido Anexo, como así también en alguna de sus citas o referencias que ameritarían su rectificación; considerándose en esta instancia que, atento a que el mencionado Decreto no se encuentra vigente por no haber sido publicado en el Boletín Oficial; resulta más conveniente a los fines de resguardar la integridad normativa del régimen, sustituir en su totalidad el Anexo en cuestión por el que se incorpora en el presente.
Por ello, en uso de sus atribuciones, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- SUSTITÚYESE el Anexo I del Decreto 1133/10 - Régimen Provincial de Redeterminación de Precio por Reconocimiento de Variación de Costos para Contrataciones de Obra Pública, por el que, compuesto de siete 7 fojas, forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Obras y Servicios Públicos y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3º.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, pase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a sus efectos y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
ING. HUGO ATILIO TESTA
MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/09/2010 - 1º Sección

TitreBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaysArgentine

Date01/09/2010

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