Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 7/2/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL

Viernes 07 de febrero de 2003

LEYES

AUTORIDAD DE APLICACION

LEY Nº 7.443

Artículo 5º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y enlace necesario en las relaciones del Estado con las asociaciones reconocidas.
En su condición de tal, procurará la observancia efectiva de la misma y demás normativa relacionada al cumplimiento de sus obligaciones y toda otra norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 6º.- Queda prohibido a las asociaciones de bomberos voluntarios funcionar en forma provisoria hasta tanto adquieran:
a La persona jurídica definitiva.
b El Certificado de Aptitud Técnica de cada asociación.
c De infraestructura que será otorgado en forma conjunta entre el director provincial de Defensa Civil y el jefe de Cuerpo de Bomberos de provincia.
El incumplimiento de esta disposición y de lo establecido en el Artículo 14º es causa grave a los efectos de la cancelación de la personería jurídica, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales para los directivos de la asociación.
Artículo 7º.- La Dirección Provincial de Defensa Civil en uso de sus facultades determinará la jurisdicción de cada sociedad de bomberos voluntarios conforme a las circunstancias geográficas, vías de comunicación, equipamiento y personal, de conformidad a la organización operativa zonal.
Artículo 8º.- Es función de la Autoridad de Aplicación procurar la remisión desde la Dirección Nacional de Defensa Civil de los fondos previstos por el Decreto-Ley Nº 6.711/63, convalidado por la Ley Nº 16.478, que acuerda a los cuerpos de bomberos voluntarios, y su posterior equitativa distribución entre las asociaciones de bomberos voluntarios de la provincia, previo informe de la Federación Provincial de Bomberos Voluntarios. Del mismo modo habrá de proceder con la contribución que pudiera efectuar el Estado Provincial.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERA DE
L E Y:

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La organización, regulación y funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio de la provincia se rigen por la presente ley como, asimismo, su vinculación con el Estado Provincial, quien podrá disponer de ayuda económica, subvenciones y exenciones necesarias a los fines del perfecto equipamiento, adiestramiento y formación de sus hombres con el objeto de una cabal prestación de los servicios en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.
Artículo 2º.- Se reconoce el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio de la provincia.
Artículo 3º.- Reconócele sus símbolos, uniformes y nomenclaturas cono exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina, conforme lo determine la reglamentación.
MISION
Artículo 4º.- Es misión fundamental de las asociaciones de bomberos voluntarios la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios.
b La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción.
c La instrucción de la población por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido.
d Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipales, provinciales y nacionales.
e Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza a los efectos mencionados en la Ley de Defensa Nacional.
f Documentar sus intervenciones.

DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 9º.- Deberán organizarse como personas jurídicas, de acuerdo a las prescripciones legales vigentes y las disposiciones de la presente ley. Deberán dictar su propio estatuto en concordancia a las mismas, no obstante, el contralor de que la Función Ejecutiva pueda en ejercicio de sus facultades de supervisión respecto a:
a La organización y constitución de cuerpos.
b Capacitación de personal y estado de equipamiento.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 7/2/2003

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date07/02/2003

Page count14

Edition count2483

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Dernière édition19/07/2024

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