Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/4/1999

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 20 de abril de 1999

BOLETIN OFICIAL

Pág. 3

LEYES
LEY N 6.426
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Declárase sujeto a Servidumbre Administrativa de Electroducto que se crea por esta Ley, a todo inmueble de dominio privado ubicado dentro del territorio de la Provincia, necesario para el cumplimiento de los planes de trabajo correspondiente a la prestación del servicio público de electricidad, la que se constituirá a favor del Estado Provincial o de Empresas Concesionarias de servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial.ARTICULO 2.- Desígnase con el nombre de Electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos, mecanismos y elementos destinados a transmitir, transportar, transformar, medir y distribuir energía eléctrica y las obras complementarias a esos fines.ARTICULO 3.- La Servidumbre Administrativa de Electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para constituir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica.ARTICULO 4.- La Servidumbre Administrativa de Electroducto alcanza el terreno ocupado por el electroducto más la zona o pista de seguridad conforme a lo dispuesto en el Artículo 5, inciso h.ARTICULO 5.- La Servidumbre de Electroducto confiere a su titular los siguientes derechos:
a Emplazar las estructuras de sostén para los cables conductores de energía eléctrica e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del electroducto.b Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía eléctrica y de protección.-

c Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía eléctrica.d Del acceso y paso al y por el predio afectado a fin de instalar, vigilar, mantener y reparar el electroducto.e Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos, materiales y otros implementos afectados a las tareas del inciso anterior.f Ocupar temporariamente los terrenos necesarios para generar energía eléctrica con equipos móviles.g Remover obstáculos que se opongan a la construcción del electroducto o atenten contra la seguridad del mismo.h Fijar definitivamente la zona o pista de seguridad del electroducto de acuerdo a las características técnicas del mismo.

La presente enumeración no es taxativa ni limitante pudiendo establecerse otros derechos, con autorización de la Autoridad de Aplicación, siempre que estos demuestren ser necesarios para el mejor servicio y la seguridad de las personas y del Electroducto.ARTICULO 6.- La aprobación por Resolución dictada por Autoridad Competente del proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la afectación de los inmuebles a la Servidumbre Administrativa de Electroducto y su directa inscripción en el Registro de la Propiedad y en la Dirección Provincial de Catastro u Organismos que en el futuro los reemplacen.ARTICULO 7.- El Registro de la Propiedad y la Dirección Provincial de Catastro u Organismos que en el futuro los reemplacen, deberán inscribir las Servidumbres Administrativas de Electroducto que la autoridad competente establezca y le envíe a tal fin, con prescindencia del requisito de la Escritura Pública.ARTICULO 8.- La Autoridad Competente, podrá fijar de oficio, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la Servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros.
Si el titular de la Servidumbre lo solicitare esa misma autoridad podrá asimismo establecer las restricciones y las limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la Servidumbre.ARTICULO 9.- Una vez aprobados el Proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir; los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de estos a la Servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio y/o superficie afectada.
Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 8 ellas serán notificadas a los propietarios.
En caso de ignorarse quien es el propietario del predio o cual es su domicilio, la notificación a que se refiere el presente artículo, se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial, en el periódico de mayor circulación en la Provincia y en un periódico del Municipio si lo hubiere donde se encuentre ubicado el predio. Vencidos los tres días desde que se notifiquen o publiquen los edictos, el silencio del afectado significará su tácita aprobación.ARTICULO 10.- A pedido del titular de la Servidumbre, el Juez con competencia en lo Civil del lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la Servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya aprobado.ARTICULO 11.- El propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la Servidumbre en el caso que esta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica, previa intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia u Organismo que en el futuro lo reemplace para lo cual el propietario deberá solicitar el

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/4/1999

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date20/04/1999

Page count13

Edition count2483

Première édition02/01/1998

Dernière édition19/07/2024

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