Boletin Judicial de Costa Rica del /24/1/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Jueves 24 de enero del 2019
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03
horas del 3 de abril de 2014, los accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Ley N 9205, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA, publicada en el Alcance Digital N 4, del Diario Oficial La Gaceta, del 26 de febrero de 2014. Alegan que dicha ley es inconstitucional en cuanto al procedimiento parlamentario, por no haber contado con estudios técnicos previos a la aprobación de la ley que justifiquen la reducción o desafectación de áreas silvestres protegidas. El artículo 3, de la Ley impugnada, decreta la desafectación general de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de JAPDEVA, Partido de Limón, folio real N
96658, secuencia 000. Esto, con el fin de autorizar la titulación de inmuebles por personas poseedoras, en los términos del artículo 1, de la Ley de Informaciones Posesorias. Los terrenos desafectados de la finca dicha forman parte de áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado y terrenos sometidos a diversas categorías de protección ambiental, entre ellos el Parque Nacional Tortuguero, el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, la Zona Protectora Tortuguero, el Humedal Nacional Cariari, el Refugio de Vida Silvestre Dr. Archie Carr, la reserva forestal creada por Decreto Ejecutivo N 2886, las zonas protectoras establecidas en el Decreto N 23253, las áreas de bosque incorporadas al patrimonio natural del Estado, el Humedal Caribe Norte, y la zona marítimo terrestre.
Alega que se violentaron también los artículos 71 y 72, del Decreto Ejecutivo N 34433MINAE, Reglamento a la Ley de Biodiversidad, según los cuales para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas debe elaborarse un informe técnico coordinado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Tal estudio debe reunir condiciones mínimas de rigurosidad y profundidad, definidas en el artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente y ser anterior a la aprobación del proyecto de ley. Además, como vicios de fondo, aducen los accionantes los siguientes: a que el artículo 8, de la ley impugnada, establece que las áreas silvestres protegidas y humedales desafectados, genéricamente y sin estudios técnicos, mantendrían su condición de bien demanial y su desafectación se sujeta a estudios posteriores;
pero la misma norma establece que esto sería con las salvedades del artículo 7, de la Ley de Informaciones Posesorias, excluyendo del procedimiento a los poseedores decenales anteriores a la creación del área protegida. Se abre así la puerta para la desafectación permanente del dominio público de las zonas ya reseñadas, cuando lo que procura la norma de la Ley de Informaciones Posesoria es garantizar el derecho de indemnización de los poseedores, no consolidar su titularidad sobre un bien de dominio público. b Además, el artículo 8 declara de interés urbano una serie de poblados y terrenos, desafectando del dominio público la zona restringida y reduciendo sensiblemente la zona marítimo terrestre, con violación del principio de intangibilidad de ese bien demanial, que forma parte del patrimonio natural del Estado y es de uso común. Se está permitiendo su titulación y apropiación definitiva por particulares, bajo el régimen de propiedad privada artículos 8 y 9, de la ley cuestionada. c Estiman que se debe tomar en cuenta que el Parque Nacional Tortuguero fue designado en 1996 sitio Ramsar, por los humedales que protege. También se ubica en la zona el Humedal Nacional Cariari, establecido por Decreto Ejecutivo N 23253 del 23 de abril de 1994, que abarca canales, caños y lagunas costeros ubicados entre la desembocadura del Río Moín y el límite del Parque Nacional Tortuguero. d También aducen que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que la reducción de una zona protegida es constitucionalmente posible solo si no implica detrimento del derecho a un ambiente sano. e De igual modo, acusan la violación del principio de imprescriptibilidad de los bienes demaniales, el derecho de propiedad sobre bienes públicos y privados y el derecho de acceso a la justicia, por la prohibición arbitraria que contiene el Transitorio II de la Ley N 9205, de anular en vía administrativa o judicial los títulos de propiedad obtenidos en la finca propiedad de JAPDEVA, lo que imposibilita discutir la titularidad pública o privada sobre el bien. f Asimismo, consideran que la Ley implica una lesión del derecho de las personas al libre tránsito, al acceso a los caminos públicos y a disfrutar de un entorno urbano ordenado y planificado, con servicios públicos de calidad, al eximir, en su
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artículo 10, para la inscripción de planos en el Catastro Nacional, de los requisitos básicos establecidos en los artículos 4, de la Ley de Caminos Públicos, y 32 y 33, de la Ley de Planificación Urbana, sobre ancho de carreteras y caminos vecinales, acceso a vía, cesión de áreas para uso público, condiciones de construcción de calles, aceras, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, visado municipal y refrendo del INVU, y constitución y extinción de servidumbres. Consideran que no debe pasarse por alto que se permite la titulación de terrenos de hasta 300
hectáreas artículo 5 de la ley. g Por otra parte, se pide declarar inconstitucional la Ley N 9205, debido a que su artículo 16 viola el principio de independencia de poderes, la reserva de jurisdicción, el deber estatal de proteger y recuperar los bienes públicos, la irretroactividad de la ley y el principio de cosa juzgada, al permitir que se archiven las causas pendientes relacionadas con la finca de JAPDEVA, de cualquier clase, y la restitución de poseedores desalojados. El artículo 17 contradice el derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, al autorizar la inscripción de títulos de propiedad sobre bienes inmuebles, aún cuando cuenten con títulos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad. La posibilidad de omitir el requisito del artículo 1, inciso f, de la Ley de Informaciones Posesorias, abre un peligroso portillo legal. h Alegan también que se quebrantó el principio de no regresión del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan se declare con lugar la acción y se anule del ordenamiento jurídico la ley impugnada.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan la tutela de intereses difusos o intereses de la colectividad en su conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una lesión individual para cada uno de los habitantes de la República. Lo anterior, en tanto las normas impugnadas lesionan el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de participación ciudadana en asuntos que afectan el ambiente, tutelados en los artículos 9, 50 y 89, de la Constitución Política.
3.- Por resolución de la Presidencia de la Sala, de las 11:17 horas minutos del 8 de abril de 2014, se previno Mauricio Álvarez Mora, cédula de identidad número 108770217, quien actúa en representación de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente FECON, que dentro de tercero día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, aclarara si cuenta con poder suficiente para actuar en nombre de esa Federación, o indicara en qué condición actúa.
4.- En escrito presentado a las 15:01 horas del 23 de abril de 2014, el accionante Mauricio Álvarez Mora, en cumplimiento de la prevención que se le hiciera, manifestó que actúa en su condición de sujeto particular, en virtud del interés difuso que le confiere la Constitución Política, y no en representación de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente.
5.- Por resolución de las 13:32 horas del 21 de mayo de 2014, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción, y confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA.
6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 105, 106 y 107, del Boletín Judicial, de los días 3, 4 y 5
de junio de 2014, respectivamente.
7.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 13:02 horas del 11 de junio de 2014, Ulises Blanco Mora, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Guápiles de Pococí, con cédula de identidad número 103790880, en su condición de Apoderado Generalísimo de la Asociación Agroforestal del Caribe, solicita ser tenido como coadyuvante, a fin de que se declare sin lugar la acción.
8.- Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, en escrito presentado a las 15:31 horas del 11 de junio de 2015 rindió el informe de ley, en el que señaló que la ley denominada Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántico, N 9205 de 23 de diciembre del 2013, pretende introducir una excepción al régimen normal que establece la Ley de Informaciones Posesorias -a cuyo trámite acuden las personas en procura de obtener título de sus terrenos sin inscribir-

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del /24/1/2019

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date24/01/2019

Page count32

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

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