Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2015 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 6 de enero de 2015
vistas en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que respecto del inciso a de dicho artículo, en tanto determina que quedan exceptuadas las campañas de bien público, es necesario contemplar que la referida excepción no será aplicable cuando bajo la forma de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que en cuanto a lo dispuesto en el inciso d del mismo artículo, que prevé la existencia de una relación contractual vigente, la norma legal deja a esta reglamentación la determinación de lo que se entiende por forma y horario razonables, correspondiendo entonces, la fijación de los parámetros pertinentes, sin dejar de atender los usos y costumbres que justifiquen una modificación de los horarios que se dispongan.

Art. 2 Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y de procedimiento necesarias para una adecuada aplicación de la Ley N 26.951 y de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Que respecto de la excepción contenida en el inciso e del citado artículo 8, cuando un titular o usuario de servicios de telefonía inscripto en el REGISTRO NACIONAL NO
LLAME autorice determinadas llamadas, se exige el consentimiento libre, expreso e informado del titular, otorgado por escrito o por otro medio que se le equipare, el cual deberá otorgarse mediante instrumento separado si las partes hubiesen celebrado un contrato.
Que según lo establecido en el artículo 9
de la Ley que se reglamenta, será Autoridad de Aplicación la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, órgano de control de la Ley N25.326 y su modificatoria.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES deberá recibir las denuncias por incumplimientos a la Ley N26.951 e iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la misma.
Que a los fines de establecer un procedimiento sencillo para efectuar la denuncia, que esté en consonancia con el criterio de simplicidad contenido en la Ley que se reglamenta, se determinan los requisitos específicos que deberá contener la denuncia y la aplicación, al resto de las actuaciones, del procedimiento establecido para las denuncias por incumplimiento de la Ley N25.326 y su modificatoria.
Que es imprescindible a los fines de determinar una infracción a la Ley N26.951, conocer la existencia de una comunicación telefónica.
Que, a tales efectos, es preciso que quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, se encuentren obligados, en el procedimiento probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, a brindar el registro de sus llamadas salientes, expedido por las empresas de telecomunicaciones proveedoras del servicio.
Que en lo relativo a la valoración de la prueba, la Autoridad de Aplicación ponderará los elementos de hecho e indicios aportados por el denunciante, quedando a cargo del denunciado acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N26.951.
Que dicha ponderación tendrá en cuenta la disponibilidad y la factibilidad probatoria de cada una de las partes, atendiendo a la imposibilidad material del denunciante para acreditar la existencia del contacto, siendo entonces el denunciado quien se encuentra en mejores condiciones para aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,
Artículo 1 Apruébase la Reglamentación de la Ley N26.951, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER.
Jorge M. Capitanich. Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N26.951
DEL REGISTRO NACIONAL NO LLAME
ARTÍCULO 1.- Objeto. Las situaciones contempladas y reguladas por la Ley N 26.951 y por la presente Reglamentación, tendrán como principio rector el requerimiento del interesado.
ARTÍCULO 2.- Registro Nacional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3.- Protección. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.- Servicios de telefonía. Corresponde a la Autoridad de Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley Nº 26.951, tomando debida intervención para ello la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 5.- Inscripción. El procedimiento a aplicar para la inscripción ante el REGISTRO
NACIONAL NO LLAME será establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6.- Gratuidad y simplicidad. El procedimiento para la baja de la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL NO LLAME
será establecido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7.- Efectos. Entiéndese por quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a quienes realicen a título propio o por cuenta de terceros el contacto telefónico, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de la misma, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las previsiones del artículo 11, inciso 4, de la Ley N25.326 y su modificatoria.
Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en lo establecido en el párrafo precedente.
Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley N25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el REGISTRO
NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES.
Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL NO LLAME y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley N25.326 y su modificatoria, debiendo llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso del mismo.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.043

La lista que surja del REGISTRO NACIONAL
NO LLAME deberá ser elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas en el mismo durante UN 1 mes calendario.
Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL NO LLAME en forma previa a la realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos obligados por el artículo 7 de la Ley N26.951, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas.
ARTÍCULO 8.- Excepciones. La excepción establecida en el inciso a no será aplicable cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.
Respecto a lo previsto en el inciso d, se entenderá que las llamadas son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de 9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación.
En cuanto a lo previsto en el inciso e respecto de las llamadas expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL NO LLAME, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre, expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro medio que se le equipare.
En el caso en que mediare un contrato entre las partes, dicho consentimiento deberá otorgarse mediante instrumento separado.
ARTÍCULO 9.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Denuncias. A los fines de interponer una denuncia por incumplimiento de la Ley N 26.951, normas reglamentarias y complementarias, el titular o usuario de servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que ésta establezca, los siguientes datos:
a Nombre y apellido completos;
b Tipo y número de documento;
c Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;
d Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;
e Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;
f Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia;
g Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.
ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. En caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N26.951 y de la presente Reglamentación, con excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, el procedimiento continuará aplicándose según lo previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N25.326 y su modificatoria, aprobada por el Decreto N1558 del 29
de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos obligados por el artículo 7 de la Ley N26.951
deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios.

3

La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, en la Ley N26.951
y en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Alcance. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Difusión. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Reglamentación. Sin reglamentar.

DECISIONES
ADMINISTRATIVAS

MINISTERIO DECULTURA
Decisión Administrativa 1160/2014
Contratación.

Bs. As., 19/12/2014
VISTO el Expediente N 138/14 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N25.164, los Decretos N1421 de fecha 8 de agosto de 2002 y Nº2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, la Decisión Administrativa N 3 de fecha 21 de enero de 2004 y sus modificatorias y la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N48 de fecha 30 de diciembre de 2002 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la solicitud de excepción de lo previsto en el inciso c, punto II del Artículo 9 del Anexo I al Decreto Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N 25.164, al solo efecto de posibilitar la contratación de la señorita María del Rosario Soledad TENO
DNI N 27.708.855, destinada al ámbito del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA.
Que el Artículo 9 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N 25.164 prevé un régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado que comprende la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional.
Que el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público SINEP, homologado por el Decreto N 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, establece los requisitos mínimos para el acceso a los distintos niveles escalafonarios.
Que el Decreto N 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, establece la reglamentación de la Ley N25.164 y prevé en su Artículo 9, último párrafo, que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar excepciones a los requisitos mínimos establecidos para el acceso a cada nivel o posición escalafonaria mediante decisión fundada y a requerimiento del titular de la jurisdicción u organismo descentralizado, en los casos de funciones que posean una especialidad crítica en el mercado laboral.
Que la Resolución de la entonces SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N48 de fecha 30 de diciembre de 2002 y sus modificatorias aprobaron

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/01/2015 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/01/2015

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/07/2024

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