Boletín Oficial de la República Argentina del 22/03/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 ! Sección de la Administración Pública serán aplicables sus disposiciones sobre el cual se determinará el porcentaje de votos al que se refiere el articulo 4".

Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:

Que la adhesión de los Estados provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal correspondiente.

a La estructura de la negociación colectiva de los niveles sectoriales.

Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes de votos que corresponda a la, representación de cada parte en el seno de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el criterio para establecer el número de votos de cada una de las organizaciones sindicales de la negociación general.
Que a fin de organizar la negociación colectiva en los sectores de la Administración Pública y la articulación entre los distintos niveles de negociación, se establecen pautas para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel, así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.
Que resulta necesario dictar normas básicas de procedimiento para la designación de los mediadores para hacer operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual se establece u n mecanismo sencillo para su elección, al igual que u n procedimiento para llevar a cabo su función.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1 Reglamentario del Art. 1de la Ley. A los fines de determinar el ámbito de aplicación personal y territorial de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública Nacional: la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos de la Seguridad Social e Institutos en los cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8. Ley 24.156 con excepción de los que actualmente tuvieran convenio colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley 24.185.
Art. 2 Reglamentario del Art. 2 de la Ley.
Los convenios de adhesión con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos celebrados a nivel nacional.
Art. 3 Reglamentario del Art. 3 de la Ley.
En relación a lo dispuesto en el inciso i previo al dictado del acto administrativo quexexcluye al personal, deberá consultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
Art. 4 Reglamentario del Art. 4 de la Ley.
Cuando la representación sindical deba ser asumida, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en la Administración Pública Nacional.
En el seno de la parte sindical las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Art. 5 9 Reglamentario del Art. 6" de la Ley.
En el Convenio General, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos.

b Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en diferente nivel.
c Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presupuestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y promociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes podrán negociar:
a Las materias no tratadas a nivel general.
b Las materias expresamente remitidas por el nivel general.
c Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.
Un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre que sea globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de comparación el texto íntegro de cada convenio.
Art. 6Reglamentario del Art. 7" de la Ley.
La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:
a Representación que inviste.
b Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c Materias a negociar.
En el término de CINCO 5 días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
En el plazo de QUINCE 15 días a contar desde la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.
Art. 7 a Reglamentario del Art. 7 8 de la Ley.
Las partes designarán negociadores titulares y suplentes, que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO 5 días de anticipación.
e
9

Art. 8 Reglamentario del Art. 9 de la Ley.
A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo reglamentado.
Art. 9 Reglamentario del Art. 13 de la Ley.
Sólo serán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o cualquier otro aporte que el empleador específicamente otorgue para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo. Quedan excluidos aquellos, que aun constituyendo la Comisión Negociadora no suscriban el convenio respectivo.
Art. 10. Reglamentario del Art. 14 de la Ley. Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.
Art. 11. Reglamentario del Art. 17 de la Ley. La lista de mediadores deberá ser presen-

Lunes 22 de marzo de 1993 2

tada al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE 15 días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL podrá rechazar, mediante resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que será apelable en el término de CINCO 5 días. Vencido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
publicará la lista definitiva.
Aceptado por las partes el procedimiento de mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionarlo de la lista presentada con anterioridad por las partes.
Art. 12. Reglamentario del Art. 17 de la Ley. El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a El mediador fijará una audiencia dentro de los TRES 3 días de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no fuere posible.

Que la tenencia en propiedad por parte de las familias de escasos recursos, de los terrenos en que se hallan asentados representa el punto de partida de una política más amplia que contemple el desarrollo de planes y programas, tendientes a la recuperación y mejoramiento del habitat degradado.
Que para lograr tales objetivos se hace necesario ampliar la integración de la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONAL - PROGRAMA ARRAIGO.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 8tí, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

b Dentro de los CINCO 5 días siguientes citará a una nueva audiencia donde propondrá a las partes una fórmula de acuerdo.

Articulo l 9 Sustituyese el artículo 3 8 del Decreto N8 846/91 por el siguiente: "ARTICULO
3 9 La COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES
NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, estará integrada por UN 1 Presidente, UN 1 Secretario Ejecutivo y SEIS 6 Vocales".

c Si pasados QUINCE 15 días desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de mediación, pudiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL dar publicidad a los puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por el mediador.

Art. 2 9 Sustituyese el articulo l 9 del Decreto N9 1403/92 por el siguiente: "ARTICULO 1 9
Asignase al Presidente y al Secretario Ejecutivo de la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, rango y jerarquía de Secretario y Subsecretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, respectivamente".

Art. 13. Reglamentario del Art. 18 de la Ley. De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto, las partes deberán notificar el procedimiento al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.

Art. 3 e Asígnase a los Vocales de la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES PROGRAMA ARRAIGO, una remuneración equivalente al Nivel A Grado 1 del SISTEMA
NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA. aprobado por el Decreto N8 993/91 y sus modificatorios.

Art. 4 Asígnanse al Presidente y al Secretario Ejecutivo de la COMISIÓN DE TIERRAS
Art. 14. Comuniqúese, publíquese, dése a FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIla Dirección Nacional del Registro Oficial y arGO los cargos de gabinete previstos en los chívese. MENEM. Enrique O. Rodríguez. artículos 1 y 2 8 del Decreto N9 736/92, para los Secrctri== y Subsecretarios de la PRESIDENGustavo O. Beliz.
CIA DE LA NACIÓN, respectivamente.

PRESIDENCIA DB LA NACIÓN
Decreto 4 4 8 / 9 3

/

Modificanse los Decretos Nros. 8 4 6 / 9 1 y 1403/92.
Bs. As., 17/3/93

Art. 5 Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional, Jurisdicción 2000 - PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Art. 6Comuniqúese, publíquese, dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial y archíi vese. MENEM. Gustavo O. Beliz.

VISTO el Decreto N 846/91 y su modificatorio y complementario Nros. 2535/91 y 1403/
92 y la Ley N8 23.967 y su reglamentación aprobada por el Decreto N8 591/92, y CONSIDERANDO:
Que la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES
NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO, fue creada en el ámbito de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, por el Decreto N9 846/91 con el objeto de dar solución definitiva a la situación originada en las tierras, propiedad del Estado Nacional, a raíz del asentamiento, pacífico e ininterrumpido por largos años, de familias de escasos recursos.
a
Que el artículo 3 del mismo decreto estableció que dicha Comisión estaría integrada por UN 1 Presidente, UN 1 Secretario Ejecutivo y TRES 3 Vocales.
Que, posteriormente, a través de la Reglamentación de la Ley N9 23.967, aprobada por el Decreto N9 591 / 9 2 . se dispuso que la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES - PROGRAMA ARRAIGO actuara como organismo ejecutor de las disposiciones de dicha ley, tendientes a transferir a los estados provinciales y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
las tierras de propiedad del Estado Nacional que estuvieran ocupadas por viviendas permanentes o vacantes, para su posterior venta a sus moradores.
Que el Gobierno Nacional ha decidido imprimir una enérgica acción encaminada a dar solución definitiva a la problemática de los conglomerados humanos organizados como villas y/o asentamientos irregulares.

SORTEOS
Decreto 4 5 4 / 9 3

/

Modificación del Decreto N5 2 4 4 0 / 9 0 .
Bs. As., 17/3/93
VISTO el Decreto N9 2440 del 22 de noviembre de 1990, y CONSIDERANDO:
Que los artículos 3 9 , 4 9 y 5 9 del citado decreto han establecido los importes que corresponde distribuir en virtud del sistema de sorteo y premios autorizados por el articulo l 8 de la misma norma legal, que benefician a los poseedores de comprobantes provenientes de operaciones comerciales que participen del mismo y a sus emisc.
res, en la medida en que resulten favorecidos en los sorteos.
i
Que el sistema instrumentado por la aludida norma legal ha merecido una aceptación tan generalizada que tuvo una decidida incidencia positiva en la implementación y efectividad de la tarea fiscalizadora a cargo de la Dirección General Impositiva.
Que tal circunstancia aunada a la observación del sistema en la práctica y con miras a su perfeccionamiento en orden a lograr u n flujo normal en la información que se allega al Organismo Recaudador, hace aconsejable introducir modificaciones al aludido Decreto N8 2440/90.

i

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/03/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha22/03/1993

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9418

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/08/2024

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