Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 14 de agosto de 2019

BOLETIN OFICIAL

relación al título profesional de la recurrente, se expresó Que mediante nota Nº 353/92 de fecha 08 de abril de 1992 se presentó a la Dirección General de Personal fotocopia autenticada del certificado analítico de estudios de Técnica Docente especializada en Psicopedagogía, dato éste que Fiscalía de Estado estimó que debía ser considerado, aún cuando anticipó que no revestía de entidad para modificar la sugerencia final que se adopte; y Que, en definitiva, a partir de las respuestas brindadas desde las dos áreas requeridas, se concluyó en que, si bien el título de técnica docente especializada en Psicopedagogía fue registrado en el año 1992, desde el IPRODI se certificó que la recurrente desempeñó siempre, desde su ingreso a ese ámbito en el año 1988, una función cotidiana, o permanente e ininterrumpida, susceptible de ser calificada como servicio especial, o de naturaleza especial en el marco de la Ley N 9891, no existiendo motivos o razones de índole objetiva que tornen cuestionable o determinen poner en duda esa conclusión; y Que, atento a lo informado por las áreas con competencia específica, se consideró que debía tenerse por corroborado que la agente recurrente desempeñó siempre, desde su ingreso al ámbito de discapacidad, tareas de naturaleza especial y, por consiguiente, de acuerdo al criterio adoptado por Fiscalía de Estado, todos esos años de prestación de servicios deben ser computados como especiales a los fines de analizar y emitir una decisión acerca de si, en su caso, están reunidos los recaudas para serie otorgado el beneficio que solicita; y Que, en virtud de ello y, en definitiva, Fiscalía de Estado ratificando en su integridad el criterio por ella adoptado ante casos análogos sobre el fondo de la cuestión y entendiendo corroborada la naturaleza de las tareas desempeñadas por la recurrente en el área de discapacidad, estimó presentes todos los elementos necesarios y suficientes para sugerir se haga lugar al recurso impetrado por la señora Capriz, por lo que aconsejó se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte resolución definitiva sobre la concesión del beneficio peticionado, considerando a tal efecto como especiales los años de servicio que la agente registra prestados en el área de discapacidad independientemente de su denominación; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones a la arriba el organismo técnico - legal precedentemente referido;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Hágase lugar al recurso de apelación jerárquica deducido por el apoderado de la señora Silvina Beatriz Capriz, DNI Nº 20.321.262, con domicilio legal en calle Panamá N 540 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución N 0804/18 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 8 de marzo de 2018 y revócase la misma, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º - Remítanse las presentes actuaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos a fin de que se dicte resolución definitiva sobre la concesión del beneficio peticionado por la señora Silvina Beatriz Capriz, considerando a tal efecto como especiales los años de servicio que la misma registra prestados en el área de discapacidad, independientemente de su denominación.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 934 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de abril de 2019
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Elsio Enrique Giovenale, CUIT Nº 20-10072847-9, contra la Resolución N
0970/16 MT, dictada el 13 de septiembre de 2016; y CONSIDERANDO:
Que, por la citada resolución se resolvió aplicar a la recurrente una multa de pesos doce mil ciento veinte $ 12.120,00, conforme lo dispuesto en el apartado 3 - artículo 5 de las Sanciones - Capítulo 2 - Anexo D - Anexo II del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales - Ley Nacional N 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley N 9297, en razón de haber infringido las normas laborales allí descriptas; y Que, la resolución puesta en crisis fue notificada al recurrente el 22
de septiembre de 2016 y el recurso en análisis fue introducido el 30
de septiembre de 2016, razón por la cual debe tenerse por interpuesto en legal tiempo y forma al mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N 7060; y Que, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del acta de inspección obrante a fojas 01, el 12 de febrero de 2016, por la cual se le requirió al señor Elsio Enrique Giovenale la presentación de documentación tendiente a acreditar el cumplimiento de normas laborales; y
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Que, una vez cumplimentado el proceso sumarial, en el cual el inspeccionado ejerció su derecho a defensa, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social dicto la Resolución Nº 0970/16 MT a tenor de que no se acreditó ninguna documentación que respalde la inscripción, en los libros de registro de los trabajadores, de la empleada constatada señora María Encarnación Torres; y Que contra la misma el sancionado presentó el recurso de apelación jerárquica en análisis, reiterando la negativa de la relación laboral con la constatada. En tal sentido sostuvo que con la relevada no lo une una relación de dependencia, que con ella solo había acordado la ocupación de un departamento por el plazo de una semana y que tendría calidad de inquilina; y Que, por último, el quejoso expresó que la sanción posee naturaleza penal y que la existencia o no de la relación laboral se encuentra judicializada, solicitando que se deje sin efecto la sanción; y Que. tomó intervención el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social manifestando que, en lo que respecta a la negativa que efectuó el quejoso respecto de la relación laboral con la señora María Encarnación Torres, lo mismo debía rechazarse por cuanto la persona relevada manifestó en forma espontánea ante funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones dispuestas por el artículo 7 de la Ley N 7325 y el Decreto Reglamentario Nº 1130/89, los datos de su relación laboral, de los que surgen las características propias del contrato laboral, es decir subordinación técnica, jurídica y económica; y Que asimismo, se expresó que esas manifestaciones fueron realizadas ante funcionarios públicos que constataron la prestación de servicios para la inspeccionada en el lugar, fecha y hora que surge del acta de inspección y de ello surgió que la señora Torres se encontraba prestando su fuerza de trabajo a favor de la firma inspeccionada y realizando tareas que hacen a su actividad principal; y Que, lo expresado en el párrafo precedente no puede ser válidamente desvirtuado por la inspeccionada, en atención de que las actas labradas han sido realizadas por funcionarios públicos, en el marco de sus funciones dispuestas por el artículo 7 de la Ley N
7325, Decreto Reglamentario N 1130/89 y Ley N 25.212, y por tal, son instrumentos públicos conforme lo establecido por la normativa vigente y, por tal motivo, su contenido goza de presunción de veracidad hasta tanto sea demostrada su falsedad por la vía correspondiente; y Que, de tal forma, el área legal mencionada sostuvo que la empresa confundía el tenor de lo constatado por los funcionarios actuantes, esto es, la prestación de servicios para la inspeccionada, hecho este cumplido ante dichos funcionarios y en su presencia.
Diferente resultan ser las manifestaciones efectuadas por la señora Torres, que no resultan alcanzadas por la fe pública de tales instrumentos, sino que resultan indicios o probanzas respecto de las características de la relación laboral; y Que, tomó intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia aconsejando rechazar el recurso incoado; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, mediante dictamen N 0353/18, expresó que se compartían las conclusiones vertidas en el dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social en función de ello, el mencionado organismo de contralor consideró que los agravios expresados no resultaban de entidad suficiente para conmover lo decidido a través de la resolución cuestionada, la que ha sido dictada de acuerdo a las normas legales aplicables al caso; y Que, por todo ello, Fiscalía de Estado entendió que corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica incoado por la firma Elsio Enrique Giovenale contra la Resolución Nº 0970/16 MT; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones arribadas por los organismos técnicos - legales precedentemente mencionados;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Elsio Enrique Giovenale CUIT N 20-10072847-9, contra la Resolución Nº 0970/16 MT, dictada el 13 de septiembre de 2016, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 935 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de abril de 2019
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Hernán Johnson, CUIT Nº 20-25307111-8, contra la Resolución N 0225/17
MT, dictada el 6 de febrero de 2017; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha14/08/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4785

Primera edición01/12/2003

Ultima edición11/07/2024

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