Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

Que, este Poder Ejecutivo comparte la opinión vertida por los organismos técnico-legales mencionados precedentemente; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por CEMYC SRL, CUIT Nº 30-55598503-3, contra la Resolución N
0811/14 MT, dictada el 28 de julio de 2014, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 933 MT
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 29 de abril de 2019
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado de la señora Silvina Beatriz Capriz, DNI Nº 20.321.262, contra la Resolución N 0804/18
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 8 de marzo de 2018; y CONSIDERANDO:
Que, el mencionado recurso fue articulado el 22 de marzo de 2018
y la resolución puesta en crisis ha sido notificada el 9 de marzo de 2018, por lo que se debe concluir que el mismo se dedujo en tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 de la Ley N 7060; y Que, el 23 de marzo de 2017 se presentó la señora Silvina Beatriz Capriz ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y solicitó el otorgamiento de una jubilación ordinaria especial conforme lo dispuesto en el artículo 37, inciso g de la Ley N8732 en virtud de haber prestado servicios en el Instituto Provincial de Discapacidad IPRODI; y Que, ante el pedido de un nuevo informe efectuado por el señor Presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, el Área Cómputo de dicho organismo previsional se expidió indicando que, de aplicarse el antecedente Bilbao Ariel, el agente reuniría un total de veintiocho 28 años, cinco 5 meses y veintisiete 27 días de servicios con aportes -computando al período trabajado en el Instituto Provincial de Discapacidad como servicios comunes-, y la edad de cuarenta y nueve 49 años y tres 03 días, aclarando que dicho cálculo resulta de realizarse el cómputo al 28 de noviembre de 2017; y Que, mediante Resolución Nº 0804/18 CJPER se denegó el beneficio de jubilación ordinaria común en razón de estimarse no reunidos los extremos exigidos por la normativa vigente a esos fines y se ordenó re-caratular las actuaciones como una solicitud de jubilación ordinaria común, modificándose la caratula inicial de solicitud de jubilación ordinaria especial; y Que, contra dicha resolución la señora Capriz a través de su apoderado legal, interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, mediante el cual expresó que el acto atacado resultaba arbitrario y carente de sustento jurídico dado que sostenía un criterio contrario al que propiciaba el Poder Ejecutivo y al plasmado en el dictamen legal emitido por la Asesoría Legal del propio organismo previsional; y Que, al tomar intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia fundamentándose en los antecedentes administrativos: Rodríguez Ángela Marina Decreto N 2176/13 MT y Cornalo Américo Santiago Decreto N 1972/16
MT aconsejó hacer lugar al recurso interpuesto; y Que, por su parte el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, al analizar el recurso incoado, advirtió que no obraba fidedignamente acreditado en autos que la agente Silvina Beatriz Capriz se hubiere desempeñado en la atención directa de personas con discapacidad, desarrollando acciones o tareas dentro de la modalidad especial, en forma permanente, implicando la puesta en peligro cierto de su integridad psicofísica; ello, por cuanto no resultaba clara la planilla demostrativa de servicios elaborada por la Dirección General de Personal, donde se consignaba en el ítem correspondiente a la discriminación de los servicios certificados, como Especiales: del 06.12.88 al 19.2.04". Ante lo expuesto, dicha área legal consideró indispensable contar con la acreditación actuarial pertinente que demuestre las funciones que la actora desempeñó dentro del IPRODI, información esta determinante para establecer si le correspondía o no el otorgamiento de la jubilación ordinaria especial pretendida; y Que, mediante Dictamen N 0041/19 FE tomó intervención Fiscalía de Estado, quien primeramente recordó que por la Resolución N
804/18 CJPER se denegó a la señora Capriz el beneficio de jubilación ordinaria común en razón de estimarse no reunidos los extremos exigidos por la normativa vigente a esos fines, re-caratulándose también las actuaciones como solicitud de jubilación ordinaria común y no especial. Ello, por haberse considerado que la hoy recurrente no
Paraná, miércoles 14 de agosto de 2019

acreditaba reunir la cantidad de años de servicios de naturaleza especial cuya prestación exige el artículo 37 en su inciso g, de la Ley N 8732, para acceder al beneficio de referencia, puesto que, del total de años de servicios prestados en el ámbito o área de discapacidad, más allá del nombre asignado al mismo, desde el ente previsional se aplicó un determinado criterio interpretativo de las previsiones de las Leyes Provinciales N 8281 y N 9891, conforme el cual sólo los servicios prestados a partir del año 2004, cuando se asignó puntualmente el nombre IPRODI al instituto, debían computarse como especiales, derivando de ello que los años de prestación de servicios de la agente Capriz desde su ingreso al área de discapacidad y anteriores al año 2004, fueran considerandos comunes a los efectos de la aplicación de las leyes mencionadas con fines previsionales; y Que, asimismo se resaltó que, en su memorial de expresión de agravios, la recurrente manifestó que la decisión recurrida le agravia en razón de fundarse en el criterio interpretativo señalado, adoptado por el ente previsional y conforme el cual sus años de desempeño o de prestación de servicios en el área de discapacidad, previos al año 2004, no han sido computados como servicios de naturaleza especial, por lo que, finalmente, al elaborarse el cómputo de servicios, se concluyó que no reunía el total de veinte 20 años de prestación de servicios especiales que exige el artículo 37, inciso g, de la Ley N 8732 para acceder al particular beneficio jubilatorio pretendido. En definitiva, la recurrente afirmó que todos sus años de desempeño en el ámbito de discapacidad revisten la naturaleza de especiales, expresando su disenso con el criterio del ente previsional, fundante de la decisión adversa a la procedencia de su solicitud, por tratarse de un criterio que estima erróneo y arbitrario, atenido equivocadamente a la nominación asignada al área a partir del año 2004 con base en una interpretación estrictamente literal de la norma y, asimismo, vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley; y Que, Fiscalía de Estado, respecto al criterio que sostiene sobre el fondo de la cuestión señaló que mediante Dictamen N 0178/13
FE efectuó un desarrollo pormenorizado y en profundidad, y más recientemente, respecto de esta temática lo expuso en el dictamen N 0151/18 FE emitido en el marco de un trámite de análogo objeto al que motiva estas actuaciones y de similares circunstancias fácticas mediante los cuales afirma que desarrolló argumentación tendiente a explicitar o aclarar la interpretación y aplicación de las normas al caso evidenciando la disparidad de criterios subsistente con el ente previsional; y Que, en prieta síntesis consideró válido destacar que conforme su criterio plasmado en el Dictamen N 0151/18 FE y sostenido posteriormente en el dictamen N 0545/18 FE, todos los servicios prestados en el área de discapacidad, independientemente de la denominación asignada a ese ámbito, deben ser considerados de naturaleza especial a los fines del artículo 37, inciso g, de la Ley N 8732, siempre que se acredite que han implicado la realización en forma permanente e ininterrumpida de acciones o tareas en las que se haya puesto en peligro cierto la integridad psicofísica del agente es decir de quien solicita el beneficio jubilatorio; y Que justamente sobre dicha base es que se afirmó la necesidad de esclarecer, en este caso concreto, si los servicios prestados por la recurrente desde su ingreso hasta el año 2004 fueron de naturaleza especial, puesto que en caso de respuesta afirmativa debía propiciarse un nuevo cómputo de servicios y evaluarse nueva y finalmente, si la recurrente reunía los requisitos necesarios exigidos para estimar su caso subsumible en los alcances del artículo 37, inciso g, de la Ley N 8732; y Que a esos fines, mediante el Dictamen N 0023/18 FE, se solicitó al Instituto Provincial de Discapacidad un detallado informe sobre las tareas desempeñadas por la recurrente desde su ingreso en el año 1988 a ese ámbito independientemente de su denominación, amén de solicitarse información específica sobre otros puntos de consulta debidamente detallados en aquel dictamen; y Que, Fiscalía de Estado requirió también, mediante el anterior Dictamen N 0532/18 FE, información específica a la Dirección General de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas; y Que, en respuesta a los requerimientos formulados, se agregó el 7 de enero de 2019 el informe emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y, a su vez, el 12 de febrero del corriente año el informe emitido por el IPRODI, a cuya lectura íntegra Fiscalía de Estado se remitió en honor a la brevedad, resaltando, puntualmente, que con relación a las funciones desarrolladas por la recurrente en ese ámbito laboral -desde su ingreso al mismo-, se consignó Que en relación a las funciones o tareas desarrolladas en el ámbito de este instituto de la agente Capriz, durante el período comprendido entre el año 1988 y el año 2004, se ha desempeñado como profesional de la Psicopedagogía en este organismo, y sus funciones cotidianas y permanentes fueron la atención de las personas con discapacidad . Asimismo, con

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha14/08/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4784

Primera edición01/12/2003

Ultima edición10/07/2024

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