Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

4

BOLETIN OFICIAL

CONSIDERANDO:
Que, por la citada resolución se resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la firma contra la Resolución Nº 1078/16
MT, que le aplicó una sanción en concepto de multa de $ 11.176,00, conforme lo dispuesto en el apartado 3 - artículo 5 de las Sanciones - Capítulo 2 - Anexo D -Anexo II del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales - Ley Nacional Nº 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley N 9297, en razón de haber infringido normas laborales allí descriptas; y Que, la resolución fue notificada a la recurrente en fecha 21 de febrero de 2017, según consta a fojas 32, y el día 02 de marzo de 2017 se interpuso el recurso de apelación jerárquica, conforme surge del cargo obrante a fojas 35, razón por la cual debe tenerse por interpuesto en legal tiempo y forma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Nº 1130/89, reglamentario de la Ley Nº 7325
y artículo 62 y siguientes de la Ley N 7060; y Que, contra la resolución que rechazó el recurso de revocatoria se alzó el sancionado interponiendo el presente remedio recursivo, por el cual manifestó que ninguna relación laboral lo une con el señor caminos y que con el mismo han arribado a un acuerdo ante este organismo; en el cual se destacó la inexistencia de la relación de empleo que sirvió de sustento a la aplicación de la multa. En tal sentido, el recurrente entendió que no hay sustento fáctico alguno para mantener el temperamento condenatorio consignado en la resolución, ya que el señor Caminos -con patrocinio letradodesistió de su reclamo en el carácter de trabajador; y Que, tomó intervención el Departamentos de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien ratificó las consideraciones vertidas en su anterior intervención que sirvieron de fundamento a la resolución hoy recurrida. Con respecto a lo sostenido por el quejoso negando el vínculo laboral con el señor Caminos, oportunamente se consideró que lo mismo debía rechazarse por cuanto el trabajador relevado manifestó ante funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones dispuestas por el artículo 7º de la Ley N 7325 y Decreto Reglamentario N 1130/89, los datos relativos a su relación laboral, es decir, fecha de ingreso, tareas, remuneración, jornada, etc., de los que surgen las características propias del contrato laboral, es decir, subordinación técnica, jurídica y económica; y Que, asimismo dicha asesoría legal sostuvo oportunamente que esas manifestaciones fueron realizadas en forma espontánea, ante funcionarios públicos que constataron la prestación de servicios para la inspeccionada en el lugar, fecha y hora que surge del acta de inspección, lo cual no puede ser desvirtuado ante la simple negativa de la inspeccionada, quien no aportó ninguna prueba valedera que pueda alterar los hechos oportunamente verificados; y Que, tomó intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia aconsejando rechazar el recurso incoado; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, mediante dictamen N 0390/18, expresó que se compartían las conclusiones vertidas en el dictamen del Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, destacando -ademásque de la lectura del memorial recursivo surgía que el quejoso reiteraba los fundamentos anteriormente expuestos en el recurso de revocatoria interpuesto controla resolución sancionatoria; y Que, dicho organismo de contralor estimó que resulta improcedente el presente recurso por cuanto se advertía que la firma sancionada en ninguna de sus presentaciones acompañó la documental requerida mediante el acta de inspección inicial por lo cabía concluir que la sanción impuesta ha sido debidamente corroborada por la autoridad competente, lo que toma improcedente el recurso interpuesto; y Que, por todo ello, Fiscalía de Estado consideró que corresponde el rechazo en todos sus términos del recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución N 0225/17 MT; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones arribadas por los organismos técnico - legales precedentemente mencionados;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Hernán Johnson, CUIT N 20-25307111-8, contra la Resolución N0225/17 MT, dictada el 6 de febrero de 2017, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 937 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de abril de 2019
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Adrián Reynaldo Marcelo Leikan, DNI N 23.539.104, contra la Resolución N 0292/17 MT dictada el 22 de febrero de 2017; y
Paraná, miércoles 14 de agosto de 2019

CONSIDERANDO:
Que, por la resolución atacada se dispuso aplicar al recurrente una sanción en concepto de multa de pesos veintisiete mil novecientos cuarenta $ 27.940,00, conforme el apartado 3 -artículo 5 - de Las Sanciones - Capítulo 2 - Anexo D - Anexo II del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales y el artículo 8, Capítulo 4, ambos de la Ley Nacional N25.212 - Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial N 9297, por infringir las normas laborales allí descriptas; y Que, la resolución puesta en crisis fue notificada el 15 de marzo de 2017, mientras que el recurso en análisis, fue interpuesto el 23
de marzo de 2017, motivo por el cual cabe tenerlo por interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto N 1130/89 MGJOSP, reglamentario de la Ley N
7325 y el artículo 62 de la Ley N 7060, correspondiendo en consecuencia analizar la cuestión sustancial; y Que, el recurrente se agravió manifestando que la resolución que impugna tiene sus fundamentos en la falta de motivación, razonabilidad, análisis y fundamento de la misma. Expresó que conforme los descargos y documentación presentada en el expediente las señoras Melisa Luggren y Gisela Olivera jamás cumplieron labores en relación de dependencia para su persona. Que en consecuencia no ha incurrido en ninguna violación a la normativa laboral vigente, siendo totalmente falso e improcedente lo planteado y rubricado en las actas de los funcionarios actuantes por las relevadas; y Que, el recurrente manifestó además, que por lo antes descripto no tiene documentación laboral alguna para presentar y que lo agravia la resolución recaída donde se afirma que, en el caso en cuestión, se trata de una relación típica de las de un contrato laboral, siendo que no existe relación técnica, económica y jurídica alguna. Asimismo se agravió de la valoración que otorgó el área legal de la cartera laboral a los dichos de las señoras supra mencionadas, por cuanto lo hicieron sin ningún sostén jurídico y solo con el débil argumento de que testificaron espontáneamente y en libertad; y Que, prosiguiendo con el libelo recursivo el quejoso esgrimió que jamás proveyó de herramientas de trabajo ni propició lugar de trabajo alguno, como falsamente se expresó en los considerandos del resolutorio impugnado. A su vez manifestó que lo agravia la aplicación del Artículo 4 Inciso C Capítulo 2 Anexo II del Régimen General de Infracciones Laborales y el Artículo 8 - Capítulo 4, ambos de la Ley Nacional N 25.212 y Ley Provincial N 9297, por cuanto no tiene documentación alguna que llevar en relación a dos personas que jamás prestaron tareas en su favor y por cuanto en ninguna circunstancia obstruyó la actuación de las autoridades administrativas del trabajo, ya que en todo el devenir de este proceso ha tenido una actitud colaboradora y ha presentado la documentación pertinente en tiempo y forma para coadyuvar a que prime la realidad de los hechos. Reitera que no ha cometido falta alguna a las leyes laborales por lo que peticiona se revoque en todas sus partes la resolución impugnada y en consecuencia se deje sin efecto la multa aplicada; y Que, tomó intervención el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, propiciando el rechazo del recurso interpuesto; y Que, desde el área legal del organismo laboral se expresó que las personas relevadas manifestaron en forma espontanea ante funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones dispuestas por el artículo 7 de la Ley N 7325 y su Decreto Reglamentario N 1
130/89 MGJOSP, los datos relativos a su relación laboral de los que surgen características propias del contrato laboral, es decir subordinación técnica, jurídica y económica. Asimismo los funcionarios públicos constataron la prestación de servicios para el inspeccionado en el lugar, fecha y hora que surgen del acta de fojas 01, la cual goza de presunción de veracidad hasta tanto sea demostrada su falsedad por la vía correspondiente; y Que, en lo que refiere a la infracción del Artículo 8 - Capítulo 4
-Anexo II - Ley Nacional N 25.212 desde el Área Legal de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social se consideró que los argumentos expuestos por el quejoso no debería prosperar, por cuanto la documentación que fuera requerida por este organismo mediante acta de fojas 01, no fue presentada en el término previsto en la misma, no aportando la sancionada argumento alguno para justificar la demora incurrido, en cuanto parte de la documentación requerida fue acreditada dos 2 meses después de vencido el plazo dispuesto a fojas 01; y Que, concluye el área legal del organismo laboral expresando que desde dicha Secretaría se ha actuado conforme a las normas jurídicas que regulan su actividad y en uso del ejercicio propio del poder de policía que le fuera encomendado, habiéndose constatado fehacientemente el incumplimiento del quejoso de las normas laborales vigentes, y por lo tanto, dictado una sanción en concepto de multa, conforme sus facultades propias; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 14/8/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha14/08/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4800

Primera edición01/12/2003

Ultima edición01/08/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Agosto 2019>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031