Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/3/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 29 de marzo de 2011
rrentes siempre contaron con los. medios legales para restablecer la legalidad presuntamente vulnerada, sin haber siquiera alegado impedimento o siquiera aún una dificultad de carácter fáctico o jurídico que justifique no haber puesto de manifiesto dicha circunstancia con anterioridad? Y se pretende cobrar aún intereses cuando el Estado no pudo sospechar siquiera su posible condición de deudor? recuérdese la presunción de legitimidad. En este sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos entiende que pretender una ventaja de una omisión cuando la acción hubiera permitido evitar un daño en sentido amplio, es decir, aún a la legalidad no es una conducta que pueda considerarse digna de amparo o protección legal, constituyendo dicha conducta -por el contrarioun claro e inequívoco supuesto de ejercicio abusivo del derecho Art. 1071 CC
máxime cuando se intenta sortear o contradecir la firmeza de actos administrativos cuya impugnación nunca existió por parte de los interesados;
Que amén de lo expuesto, la Dirección de Asuntos Jurídicos coincide con la opinión mayoritaria de la doctrina que entiende que:
por encima de la voluntad del sujeto, debe tutelarse la situación del tercero que se vio afectado por manifestaciones tal vez poco claras. En ese rumbo, algunos tribunales han señalado que lo decisivo en el venire contra factum no es tanto la existencia de una voluntad en el comportamiento antecedente, cuanto el no separarse el valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte . En este sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires ha expresado reiteradamente que En el venire contra factum el efecto se produce de un modo objetivo en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del autor del acto como la confianza que ese acto suscita en el tercero, siempre que la expectativa no se encuentre en pugna con hechos de pública notoriedad a fin de que pueda inhibirse al autor del acto si pretende contradecir la primera conducta . En ese sentido, es dable advertir que los recurrentes postularon la existencia de intencionalidad como una circunstancia determinante de la aplicación de la teoría en cuestión, silenciando que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial tal requisito es discutido, siendo la doctrina mayoritaria aquella que otorga mayor importancia -precisamenteal factor objetivo antes que al subjetivo. En este orden de ideas, dicha dirección adhiere a esta última posición, puesto que la postura contraria podría dar lugar a la aniquilación total del sistema, puesto que cualquier persona podría purgar su conducta expresando que no tuvo intención de menoscabar la confianza generada activa u omisiva a favor del otro, fundiéndose de este modo la alegación con la prueba de tal extremo, y siendo que el sujeto víctima de dicho accionar en este caso el Estado se encuentra imposibilitado de demostrar lo contrario intencionalidad, puesto que la mera negativa por parte del victimario de que no existió dicha intencionalidad implicaría no sólo probar dicho extremo inexistencia sino que también impediría al afectado demostrar lo contrario prueba diabólica. Así, tal tesitura violentaría el derecho de defensa del sujeto víctima de ese accionar Art. 18 CN., siendo del caso destacar también que procediendo de esa manera se crearía una prueba indestructible, con mayor vigor a la establecida en la cúspide del ordenamiento jurídico argentino como es la fe pública que deriva de los actos notariales Art.
993 del Código Civil. Ello es así, con el agravante de que el afectado no tendría ninguna especie de redargución de falsedad para desvirtuar o demoler la misma, de allí que pueda concluirse que toda doctrina exclusivamente subjetivista en esta materia debería ser rechazada por ilegal o antijurídica;
Que respecto de la prescripción del reclamo deducido, la Dirección de Asuntos Jurídicos
BOLETIN OFICIAL
entiende que la solución de aplicar disposiciones del derecho laboral al derecho administrativo en particular, en lo relacionado con el empleo público no es novedosa como afirman los recurrentes, o. si lo es para ellos, no lo es para la jurisprudencia Cfr. Causa Leones del Superior Tribunal de Santa Fe. Y ello tiene un fuerte sustento en la similitud que históricamente vienen experimentando dichas ramas del derecho; en este sentido, el derecho civil resulta inapropiado para llenar lagunas en donde el tipo de vinculación no obedece a la misma estructura;
Que, en efecto, surge propicio adicionar que la relación de coordinación jurídica tiene marcadas diferencias con la relación de subordinación jurídica. El derecho civil en materia contractual tiene armada su estructura en el principio que asegura la autonomía de la voluntad.
De allí que las partes tengan total capacidad para regular, por ejemplo, el contenido del contrato; al sostenerse la equivalencia de arbitrios libres, individuales y privados el derecho civil es privado por antonomasia es que no puede surgir un derecho que desequilibre el rango o cuota de poder de un sujeto sobre el otro;
Que en lo referente al rechazo de la inclusión en los alcances del Decreto Nº 9186/05 MEHF.
la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEHF
entiende que resulta forzado y contradice la finalidad tenida en miras por la Administración con el dictado del Decreto Nº 9186/05 MEHF
efectuar una interpretación a contrario sensu, la que, por lo demás, no está exenta de reparos si se tiene presente que puede conducir a conclusiones francamente erróneas. Así por ejemplo, si se sostiene: Está prohibido usurpar violentamente un domicilio, debe derivarse, entonces, que Se encuentra permitido hacerla pacíficamente? O si se sostiene que: Son pasibles de pena los delitos de lessa humanidad, debe seguirse, entonces, que No son pasibles de pena todos los demás delitos? ;
Que por lo demás, no puede admitirse la prevalencia de las cuestiones extraídas con dicho método de interpretación, si es que clara y expresamente la letra del Decreto Nº 9186/05
MEHF refiere expresamente en sus considerandos que: en el caso de los haberes vigentes de las autoridades superiores y personal superior fuera de escalafón los mismos resultan los valores fijados por la Ley 8620, sólo modificada en forma parcial para los funcionarios que detentaban cargos en la planta permanente de los distintos escalafones al momento de asumir al cargo de mayor jerarquía, medida dispuesta mediante Decreto Nº 3713/02 GOB , por lo que la voluntad de la Administración fue compensar a estos funcionarios y no a los empleados que ya habían obtenido una mejoría en sus remuneraciones tal como se refiere en el párrafo anterior al citado cuando se expresa: en el marco de la política salarial instrumentada desde el inicio de esta gestión, se han otorgado mejoras sucesivas a todos los escalafones de la Administración Pública Provincial, que han representado incrementos promedios para cada uno que alcanzan desde el 40% al 76%, respecto de los niveles remunerativos vigentes a diciembre 2003
Que no debe soslayarse que el método literal de interpretación debe seguirse en primer término, salvo supuestos de oscuridad, hipótesis ésta última que no se configura en el caso planteado con un adecuado entendimiento de los considerandos del texto normativo en cuestión, en concordancia lógica con su parte dispositiva. Asimismo, debe tenerse en consideración que esta regla de hermenéutica es de aplicación obligatoria y ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 200:175; 315:727;
318:198 y 441 la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra ;
Que en efecto, una interpretación a contrario sensu como la sostenida por los recurren-

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tes, termina por desconocer y aún contradecir los considerandos de la norma en cuestión, los que -tal como se sostuvono pueden ni deben ser obviados al momento de interpretar su parte dispositiva, toda vez que tales considerandos permiten fijar su valor, sentido y alcance jurídico. Ello es así, puesto que es allí donde se encuentran los elementos, razones y consideraciones que tuvo el órgano administrativo para finalmente emitir y declarar su voluntad dispositivo-normativa en un sentido determinado;
Que en este entendimiento, cabe entender que rompe la lógica del razonamiento interpretar, la parte resolutiva de una norma con prescindencia de las consideraciones que inspiran o sostienen su dictado, resultando oportuno advertir que si se procede en tal sentido no se atiende a las finalidades que en el caso concreto se tuvo en miras al momento de la creación del Decreto Nº 9186/05 MEHF.
En virtud de ello, dicha norma debe ser interpretada conforme a sus considerandos, desechando la interpretación efectuada por los recurrentes por resultar forzada, incoherente y/o asistemática;
Que como corolario de todo lo expuesto, puede concluirse que, al ser la letra de la ley la primera fuente de interpretación -de la que no cabe prescindir, utilizar sus disposiciones para otros supuestos no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico no constituye una derivación razonada del decreto vigente, máxime cuando con dicho proceder se contradicen las expresas finalidades perseguidas por el Estado, canalizadas y plasmadas en el Decreto Nº 9186/05 MEHF.;
Que en cuanto a la cuestión relativa al aumento del adicional establecido por Decreto Nº 449/00 SCC, la Dirección de Asuntos Jurídicos efectúa una remisión a lo expuesto anteriormente, en razón de que la dilucidación de los agravios expuestos en el presente tendría sentido sólo si no existiera la contradicción a que antes se hizo referencia: en efecto, cómo ingresar en el análisis de si es necesario un acto administrativo expreso para receptar el beneficio que se derivaría del Decreto Nº 9186/05 MEHF. si dicho instrumento fue calificado por los recurrentes corno viciado e ilegítimo?;
Que en relación a la ratificación legislativa del Decreto Nº 9186/05 MEHF, cabe señalar que resultó innecesaria e inocua, habiendo reproducido el artículo 34º de la Ley de Presupuesto Nº 9762 el mismo contenido asignado al decreto aludido, por lo cual advierte que aún en el caso de prosperar la inconstitucionalidad que plantea respecto de dicho artículo, ella no tendría ningún tipo de eficacia favorable a la situación de los recurrentes;
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe entender que si se considera por vía de hipótesis que un aumento de sueldo para los funcionarios debe ser realizado por ley en sentido formal, con mayor razón podría dicho poder efectuar una ratificación de una compensación corno la establecida por el Decreto Nº 9186/05 MEHF, por aplicación del principio: quien puede lo más puede lo menos;
Que para finalizar el análisis, y en cuanto a la arbitrariedad por autocontradicción que exhibe el Decreto Nº 4841/09 MEHF aludida por los reclamantes, la Dirección de Asuntos Jurídicos entiende que éstos ahondan sus argumentaciones para fundar la innecesariedad de acto administrativo expreso y que les permitiría percibir un monto mayor del adicional que reclaman, siendo que resulta autocontradictorio o violatorio del principio de razonabilidad o buena fe que tal desarrollo argumental se postule coetáneamente a partir de la ilegitimidad que los mismos atribuyen al Decreto Nº 9186/05 MEHF, tal como se señalara oportunamente;
Que en razón de todo lo expuesto, cabe concluir que la autocontradicción o ilegitimidad

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/3/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha29/03/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4785

Primera edición01/12/2003

Ultima edición11/07/2024

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