Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/3/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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objetivo jurídico se relaciona con lo dado o creado por el hombre, por lo que el derecho objetivo no es más que el texto que el mismo crea a través de las distintas fuentes de normación jurídica; lo que quiere significarse es que el Decreto Nº 449/00 SGG es el derecho objetivo en donde debe buscarse la solución frente al planteo aquí analizado. Es dable reiterar que la objetividad de las condiciones de aplicación del adicional creado por dicho instrumento normativo se vio truncada o retaceada con la desaparición del cargo testigo tenido en miras para su liquidación, por lo que la consecuencia de lo sucedido es la aparición de una laguna del derecho que debe ser integrada conforme a las reglas del artículo 162 del C.
Civil y no conforme a los criterios de lógica subjetiva que entiendan aplicables los recurrentes;
Que por último en este último punto, cabe señalar que si bien resulta exacto que: los Decretos Nº 105/04 MEOSP y Nº 2997/04
MGJEOySP que disminuyeron la base de cálculo de los adicionales particulares, sólo alcanzan a los creados durante los años 2002 y 2003
y expresamente excluye de toda disminución o merma de la base de cálculo a aquellas bonificaciones especiales que, como la instituida por el Decreto 449/00 SGG, son anteriores al año 2002, cuyas bases de cálculo serán las previstas originariamente en los actos administrativos que los otorgaron Art. 3º, Dec. 105/04
debe repararse en que la liquidación efectuada a los recurrentes no ha variado ni debe variar, puesto que es la que resulta de: los actos administrativos que los otorgaron, por lo que, al no variar éstos, tampoco surge motivo para considerar viable una variación en su liquidación. De allí que resulta necesario que un acto administrativo expreso modifique la situación a su respecto, lo que no surge acreditado en esos actuados. En este entendimiento, cabe considerar que dicha conclusión así extraída se compadece con la interpretación que sostuviera la Administración con anterioridad haciendo aplicable la garantía constitucional del artículo 14º bis igual remuneración por igual tarea, no acreditando los recurrentes ni aún en esta instancia que las tareas hayan aumentado en cantidad, calidad y complejidad para hacerse acreedores de una suma mayor a la que actualmente perciben por el adicional en cuestión;
II.- La aducida extemporaneidad del reclamo. Al respecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio citado entiende que los recurrentes no se agravian respecto de lo argumentado por la Administración en el sentido de que las liquidaciones mes a mes en el respectivo recibo de haberes son típicos actos administrativos. En efecto, en lugar de criticar tal fundamento los recurrentes se limitaron a expresar: no parece necesario siquiera discernir acerca de si las liquidaciones de haberes y los recibos de pago emitidos son o no típicos o verdaderos actos administrativos como postula la Administración o si -en cambiose trata de simples actos de la Administración o, mejor, simples actos de ejecución del contrato de empleo público a lo que agrega: Y si no parece necesario discurrir al respecto, aunque me reservo la convicción de sostener que son esto último y que, por lo tanto, no son pasibles de ser impugnados dichas liquidaciones o recibos de haberes por los remedios recursivos previstos por la Ley 7060, es porque tal argumentación no guarda pertinencia alguna con la cuestión en debate y resulta inapropiada para fundar el rechazo del reclamo articulado ;
Que, en efecto, dicha Dirección no comparte lo expresado, atento a que si se sostuvo que tales liquidaciones son verdaderos actos. administrativos los mismos debieron ser impugnados o recurridos en debido tiempo y forma para evitar su firmeza. Y muy por el contrario, es perfectamente pertinente, atinado o apro-

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piado concluir en que una conducta omisiva por parte de los mismos lleva consigo la producción de efectos jurídicos de importancia, lo que sumado a su inactividad o desidia conducen a la improcedencia del reclamo sobre diferencias salariales relativa a períodos históricos, puesto que los mismos fueron consentidos;
Que, en justicia, los reclamantes siempre contaron con el derecho constitucional de peticionar a las autoridades Art. 14º CN. y el derecho de ejercer las acciones y/o recursos que pudiera considerar de su asistencia v.gr.
Decreto-Ley Nº 7060 ratificado por Ley Nº 7504, no pudiendo en esta instancia, sin violentar el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza Nemo alegans propiam turpitudinem, pretender volver contra sus propios actos, cuando éstos han despertado en cabeza de la Administración una confianza cuya destrucción no es dable tolerar sin mengua del principio de seguridad jurídica;
Que por otra parte, y a mayor abundamiento, no debe soslayarse que la teoría de los actos propios no valora exclusivamente los actos de las personas en sentido estricto, sino también sus omisiones en definitiva, la conducta desplegada, no compartiéndose el argumento de los recurrentes en tanto sostienen que las omisiones no son conducta -condición que no rebaten ni aún en esta instancia. En este sentido, corresponde observar que no se acreditó una situación que pudiere, objetiva o subjetivamente, justificar la desidia en la que de hecho incurrieron los mismos, no observándose tampoco algún tipo de impugnación o reserva por parte de los mismos frente a cada uno de los pagos efectuados regularmente por la Administración, siéndole imputable exclusivamente a aquéllos, por ende, las consecuencias jurídicas derivadas de su propio accionar. En tal sentido, tiene dicho la doctrina que: las actitudes asumidas por un sujeto respecto a una determinada relación jurídica, cuando son relevantes, crean ciertas vinculaciones que le impiden posteriormente -sin desmedro del principio general de buena feejercitar ciertas facultades o derechos subjetivos en contradicción con la conducta anterior, es decir le hacen perder esos derechos o facultades, como los habría perdido en caso de renunciar a ellos
.Teoría de los actos propios y renuncia tácita. Luis Moisset de Espanés. La Ley, 1983 -D
-523;
Que en efecto, conforme a la postura de la Dirección de Asuntos Jurídicos se considera firme el acto administrativo cuando es insusceptible de recursos administrativos y judiciales por haber sido consentido expresa o tácitamente por el particular. Esto último ocurre cuando, notificado dicho acto, se deja transcurrir el término legal sin interponer alguno de los recursos regulados por el ordenamiento jurídico. Así, configurada la firmeza del acto administrativo, los afectados ya no pueden demandar; carecen de acción pues la situación jurídica decidida por el acto administrativo que ha devenido firme se ha consolidado con inmutabilidad tanto en sede administrativa como en sede judicial;
Que corresponde consignar, asimismo, que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que: La liquidación de haberes constituye un típico acto administrativo, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto conf. Dict. 238:319, 240:319. Asimismo, también tiene expresado que La firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes,
Paraná, martes 29 de marzo de 2011
y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinente Dictámenes tomo 235:319 página 143;
Que por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia ha sostenido que:
Para instaurar el proceso administrativo, el acto o la decisión no debe ser firme y el ordenamiento jurídico señala los términos para que el particular pueda ocurrir al control judicial.
Vencidos esos términos, caduca su derecho para accionar y el acto queda firme y, contra el acto firme, no hay acción en justicia SCP
A04 608 S 28-06-91, Juez: Nesa SD, autos:
Altuna José María c/ Provincia de Entre Ríos e Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/ Reubicación en Categoría y Salarios Caídos", Mag. votantes: Nesa -Solari-ArangurenSuárezCaminoa - BerlariMihuraChiara Díaz-Carubia.;
Que en otro orden de ideas, cabe tener presente que la cita legal que traen a colación los propios recurrentes Art. 918º CC podría aplicarse en su desmedro si se considera que: La expresión tácita de voluntad resulta de aquellos actos, por cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria;
Que por último, cabe destacar que los recurrentes no adjuntan los fallos que consideran aplicables a su situación, siendo que la Administración no tiene la obligación de conocer y/o aplicar los mismos, máxime cuando sobre dicha materia existirían fallos discordantes;
Que por otra parte, cabe tener presente que cuando la Administración ejercita su conducta, expresando su voluntad a través de los respectivos actos administrativos, se encuentra obligada -durante todo ese períodoa sujetarse a la presunción de legitimidad que dimanan de sus actos el Estado se supedita al derecho, lo cual habilita la aplicación -en el casode que nadie puede alegar la propia torpeza Nema auditur propiam turpitudinem allegans así como también la teoría de los actos propios en desmedro de los recurrentes; y del principio de que nadie está obligado a lo imposible Ad imposibilia nema tenetur a favor del Estado;
Que en efecto, si no obstante lo expuesto, se reprocha la conducta del Estado, ello llevaría consigo tanto como castigar una conducta sin alternativas de elección, es decir, sería equivalente a reprochar un acto necesario, a la par que se premiaría una conducta libre de parte del particular, quien, encontrándose en condiciones de evitar un daño a la legalidad lato sensu sin costo o sacrificio para sus intereses, adopta una actitud silente, despreocupada y remisa para con el ordenamiento, pretendiendo extraer un beneficio a través de la modificación de todo o parte de la historicidad por él construida y consentida, y sobre la cual la Administración depositó, fundada y razonablemente, su confianza. En este sentido, no cabe soslayar que la confianza o expectativa a que se hace mención no son más que expresiones del principio de buena fe en que se funda la teoría de los actos propios con base normativa implícita en todo el universo jurídico y, expresamente previsto y consagrado en el Art. 11982 del Código Civil;
Que de allí que resulta de alto valor jurídico formular el siguiente interrogante: No contraría el principio general de la buena fe en que se funda la teoría de los actos propios mantener. una conducta pasiva o silente para pretender enriquecerse de alguien que no tiene el deber de presumir su error debe presumir -por el contrariola legitimidad de su actuación y que se vería perjudicado por períodos históricos reclamo retroactivo, cuando el Estado Provincial no tuvo oportunidad de defensa de la legalidad lato sensu, siendo que los recu-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/3/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha29/03/2011

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4785

Primera edición01/12/2003

Ultima edición11/07/2024

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