Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/02/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 04 de Enero de 2008

Nº 4591

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 2,00
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO IL
EDICION DE 20 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
DE LA GOBERNACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 20

LEY

LEY Nº 4280
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Se sustituyen los artículos 6, 7, 8º, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley n 2434, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 6.- Presidencia de los Consejos: Las sesiones de ambos Consejos, son presididas:
a El Consejo para la designación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, por el Gobernador de la Provincia.
b El Consejo de la Magistratura, por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.
Ambos presidentes tienen en aquellas sesiones y en caso de empate, doble voto.
Las sesiones son públicas, salvo aquellas en que por el tenor del tema en tratamiento se disponga fundadamente por mayoría del Cuerpo, el carácter de reservado de la misma.
Artículo 7.- Autoridades del Consejo de la Magistratura: El Presidente del Consejo de la Magistratura es el jefe administrativo del mismo y quien, en razón de ese cargo, tiene las facultades y obligaciones emergentes de la representación que ejerce, entre ellas la de dictar Reglamentos Generales del Consejo de la Magistratura, ello previa aprobación de los mismos a cada una de las integraciones del Consejo de la Magistratura de cada circunscripción, quienes deberán expedirse en sesión especialmente convocada para ello.
Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo de la Magistratura y su Presidente es asistido por:
a En general: Por el Secretario del Consejo de la Magistratura, quien tendrá jerarquía equivalente al cargo de Secretario de Cámara, debiendo asimismo cumplir con los requisitos de dicho cargo artículo 79 inciso b.- de la ley n 2430. Es designado mediante concurso de oposición y antecedentes, por el Consejo de la Magistratura de la Primera Circunscripción Judicial y tiene estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta. Solo puede ser removido por decisión de la autoridad que lo designa.
b En el procedimiento de designación de magistrados y funcionarios: serán además asistidos por los siguientes cuerpos:
1. Comisión Evaluadora: La Comisión Evaluadora de los antecedentes de los aspirantes inscriptos, que se compone por tres 3

miembros, uno 1 en representación de los abogados de las cuatro circunscripciones judiciales, uno 1 en representación del Poder Legislativo y uno 1 por el Poder Judicial -Superior Tribunal de Justicia o Ministerio Público según corresponda-. En este último caso actuará un representante u otro según sea el cargo concursado. Dichas designaciones se efectúan anualmente por el Presidente del Consejo a propuesta de cada uno de los sectores representados, e incluirán la de sus correspondientes suplentes. Dichos sectores deberán informar sus representantes titulares y suplentes propuestos dentro de los cinco 5 días de requeridos por el Presidente del Consejo.
2. Jurado Examinador: Funcionará un Jurado Examinador, a tal fin anualmente el Presidente del Consejo de la Magistratura elaborará una lista de jurados examinadores para actuar en los concursos de oposición que se realicen en el siguiente año. Dicha lista de Jurados Examinadores estará compuesta por las nóminas de representantes que en número de cinco 5 titulares y cinco 5
suplentes eleven: a el Poder Judicial a través del Superior Tribunal de Justicia y del Ministerio Público, b los abogados de las cuatro circunscripciones judiciales y c el Poder Legislativo.
Para ser Jurado se requiere ser abogado, desempeñarse como juez, fiscal, o como abogado de la matrícula, tener en todos los casos diez 10 años de ejercicio de la profesión como mínimo, o ser profesor universitario titular o adjunto de derecho.
A tal fin las instituciones informarán la nómina de sus representantes a este cuerpo en el plazo de veinte 20 días de ser formalmente requeridos. En cada caso, las entidades deberán remitir los antecedentes profesionales, judiciales o académicos de los propuestos, indicando su especialidad o especialidades, y expresar el modo en que la entidad realizó la selección.
En cada concurso actuará un Jurado Examinador de tres 3 miembros titulares y tres 3 suplentes conformado por especialidades, que surgirá del sorteo que al efecto realizará la Secretaría del Consejo de la Magistratura, no pudiendo integrar el mismo quienes tengan, su domicilio profesional en la jurisdicción donde se produzca la vacante.
Los Jurados que actúen en cada concurso deberán declarar bajo juramento no encontrarse comprendidos en esa situación al aceptar el cargo, lo que debe tener lugar a más tardara los cinco 5 días de notificados de su designación. En caso
contrario, se presumirá que el jurado no acepta desempeñarse como tal en ese concurso.
Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, el Presidente podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de jurados, solicitando su reemplazo.
Las causales de excusación y recusación de los integrantes de la Comisión Evaluadora y del Jurado Examinador se regirán por las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, siendo sustanciadas -cuando correspondapor el Secretario del Consejo y resueltas por su Presidente.
Los integrantes titulares y suplentes del Consejo de la Magistratura no podrán integrar, en ningún caso, la Comisión Evaluadora ni el Jurado Examinador.
Artículo 8.- Gastos de Funcionamiento: Los gastos que demanden el traslado de los integrantes de cada Consejo, como de las autoridades consignadas en el artículo 7 de esta ley, hasta el lugar asiento de la sesión o actividades que correspondan, como así los gastos de estadía y funcionamiento, serán afectados a las partidas presupuestarias del Poder Ejecutivo Consejo del artículo 204 de la Constitución Provincial o del Poder Judicial artículo 211 de la Constitución Provincial según corresponda.
Artículo 9.- Consejo del artículo 204 de la Constitución Provincial. Funcionamiento: El Gobernador, en carácter de Presidente del Consejo normado por el artículo 204 de la Constitución de la Provincia, debe, dentro del plazo de treinta 30 días corridos desde que se hubiera producido la vacante, convocar al organismo que él preside. Determina en esa oportunidad, la fecha de realización de la audiencia pública y la de celebración de la reunión de la totalidad de los miembros que integran el Consejo, las que pueden realizarse en la misma fecha y no puede tener una antelación inferior a los cuarenta 40 días corridos de haberse notificado aquella convocatoria a los consejeros.
La nominación se efectúa conforme lo determinado por el artículo 204 de la Constitución Provincial con una antelación de por lo menos treinta 30 días corridos a la fecha de la audiencia pública. En igual plazo y con la misma formalidad, un veinticinco por ciento 25%, como mínimo, del total de los miembros del Consejo, puede realizar la postulación a la que se alude en el artículo 204 de la Constitución Provincial, elevando la misma debidamente firmada, al señor Gobernador en su carácter de presidente del

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/02/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha01/02/2008

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1916

Primera edición03/01/2002

Ultima edición01/07/2024

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