Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 24/08/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Viedma, 06 de Agosto del 2004.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Cdor. Pablo Federico Verani, Mtro. de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
DECRETO Nº 926
Registrada bajo el número tres mil ochocientos cincuenta y cuatro 3854.
Viedma, 06 de agosto del 2004.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Ministerio de Coordinación.
oOo LEY Nº 3856
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Incorpórase como inciso "c" del artículo 2 de la ley n 2042, el siguiente texto:
"c La siembra de flora apicola, como forma de preservar e incrementar las posibilidades de desarrollo de la actividad".
Artículo 2.- Sustitúyese el texto del artículo 4 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 4.- A partir de la promulgación de la presente, toda explotación superior a veinte 20 colmenas deberá inscribirse en el RENAPA Registro Nacional de Productores Apicolas tal lo establecido en la resolución n 283/01 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o la norma que la reemplace, que administrará el área pertinente del Ministerio de Producción, asignándosele al apicultor un número con el cual individualizará su material apícola, que hará presumir su posesión de buena fe".
Artículo 3.- Sustitúyese el texto de los incisos e y g del artículo 5 de la ley n 2042 por los siguientes:
"e El ingreso, venta, alquiler o cualquier otro modo de locación de material apícola vivo sin el certificado sanitario de origen, emitido por el SENASA.
g La instalación de un nuevo colmenar dentro de un radio menor de tres 3 km. entendiendo que los círculos que demarcan estos radios deben ser tangenciales entre sí, de toda explotación o centro apícola permanente.
Este radio podrá ser ampliado o disminuido por la autoridad de aplicación, cuando la capacidad melífera lo exija, en función del estudio de carga correspondiente, pudiendo fijar distintos valores para cada zona productora.
La autoridad de aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente, las prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la producción apícola, priorizando los derechos del propietario de la tierra.
En el caso de cabañas apícolas, la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de salvaguardar la calidad genética del material de la cabana".
Artículo 4.- Sustitúyese el texto del artículo 6 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 6.- El Ministerio de Producción u organismo que lo reemplace, será el responsable de la formulación, coordinación y control de los programas sanitarios de control de las enfermedades infectocontagiosas de las abejas, especialmente, loque americana, loque europea, nosemosis, acariosis, varroasis, como así también de otros contaminantes como plaguicidas, nitrofuranos, etcétera y en general propendiendo a la protección del estado sanitario de la población apícola.

BOLETIN OFICIAL N 4230

Viedma, 23 de Agosto del 2004

A tal fin formulará un programa de "Capacitación Sanitaria Apícola", el que será distribuido a todos los estados municipales de la provincia y organismos involucrados en la temática.
Todos los establecimientos productores de miel, cera estampada, reinas, paquetes y/o núcleos;
acopiadores, fraccionadores, comercializadores, proveedores de insumos, etcétera, deberán adherir obligatoriamente a los programas sanitarios en vigencia".

Artículo 7.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 10.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con apercibimientos o multas cuyos montos se establecerán en la reglamentación de la presente, no pudiendo superar en ningún caso el cincuenta por ciento 50% del valor de los apiarios, sin perjuicio de las acciones civiles, decomiso o clausuras que deriven de la infracción".

Artículo 5.- Sustitúyese el texto del artículo 8 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 8.- Créase el Consejo Provincial de Apicultura, dirigido a resguardar y hacer crecer la actividad apícola, garantizando que el cuerpo sea un interlocutor válido, para lo cual contará con mayoría del sector productor, actuando como organismo de asesoramiento y consulta del gobierno provincial".

Artículo 8.- Sustitúyese del articulo 11 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 11.- El personal del servicio de sanidad apícola designado en tal carácter por la autoridad de aplicación, quedará investido del poder de policia, a fin de cumplir con la presente ley y su reglamentación y para promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones que se constaten.
La autoridad de aplicación podrá realizar este servicio por si o bien podrá establecer convenios con organismos capacitados para tal función o con los municipios que asi lo requieran, a fin de tercerizar los mismos. En cualquier caso el personal afectado deberá poseer una capacitación acorde con la función, definida por el Consejo Provincial de Apicultura en coordinación con el Servicio Nacional de Sanidad Animal SENASA.

Artículo 6.- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 9.- E1 Consejo Provincial de Apicultura estará integrado por la cantidad de miembros que resulten de acuerdo a la siguiente representación:
Tres 3 representantes por el Ministerio de Producción.
Representantes del sector privado, pertenecientes al sector apicultor, por cada uno de los departamentos productores de miel de la provincia, en la actualidad o en el futuro, quienes deberán ser designados por los mismos productores apicolas y elegidos de entre los inscriptos en el registro mencionado en el artículo 4.
La cantidad de representantes por departamento será de hasta tres 3
representantes en función de la cantidad de apicultores registrados en cada departamento, quedando a cargo de la autoridad de aplicación la fijación de esta cantidad para cada departamento en la reglamentación de la presente.
Un 1 representante por departamento del sector privado, representando a los acopiadores, fraccionadores, comercializadores, proveedores de insumos, etcétera, seleccionado de entre los habilitados por el SENASA.
Todos los representantes mencionados con anterioridad, participarán como miembros plenos, con voz y un 1 voto por representante.
Se invitará a integrar el presente Consejo, con un representante cada uno, a los siguientes organismos: Fundación Barrera Zoo-Fitosanitaria Patagónica Fun.Ba.Pa., Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA, Universidad Nacional del Comahue U.N.C. y Servicio Nacional de Sanidad Animal SENASA, los que participarán con voz y sin voto.
Asimismo se designará un suplente por cada uno de los representantes.
Los representantes tanto del sector público, como del privado serán nombrados por la entidad que representen a través de los instrumentos legales que corresponda a cada organismo, durarán dos 2 años en sus funciones, salvo notificación fehaciente de la entidad que representen de su reemplazo, sin perjuicio de su reelección por la entidad representada y ejercerán sus funciones uad-honorem".
Este consejo teniendo en cuenta los propósitos de esta ley, dictará su propio estatuto de funcionamiento".

A tales fines tendrán las siguientes atribuciones:
a Identificar las personas y las cosas, sustanciar el acta preventiva o de comprobación de la infracción y proceder a su normal notificación.
b Ordenar sobre el terreno, cuando la urgencia de la determinación lo exigiera y en acta circunstanciada, medidas indispensables de profilaxis tales como: clausuras de apiarios, interdicción de tránsito, aislamiento o internación de colmenas, exterminio de las colonias, destrucción de materiales, instalaciones o su secuestro, tratamientos sanitarios, recaudos de higiene, etcétera, cuando asi procediere conforme la presente ley y su reglamentación.
c Inspeccionar los lugares, establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte y apiarios salvo que se tratare de viviendas o moradas en cuyo caso será necesaria la orden de allanamiento correspondiente expedida por juez competente a requerimiento fundado del funcionario jefe del servicio de sanidad apícola.
d Requerir informaciones y realizar encuestas a efectos de proveer el registro de estadística apícola".
Artículo 9.- Sustitúyese el texto del artículo 12 de la ley n 2042 por el siguiente:
"Artículo 12.- El ciento por ciento 100% de las recaudaciones que se obtuvieran por aplicación de las tasas y multas establecidas por la presente ley, según se establezca por via reglamentaria, ingresarán al "Fondo Apícola" que por esta norma se crea con destino a la instalación, equipamiento y sostenimiento del servicio de apicultura.
La reglamentación establecerá las modalidades de manejo del fondo creado".
Artículo 10.- Incorpórase como artículo 13 a la ley n 2042, el siquiente texto:
"Artículo 13.- Todos los apicultores, no radicados en la provincia, que ingresen material vivo a la misma, deberán al abonar un arancel de ingreso que será fijado por la autoridad de aplicación y destinado en su totalidad al "Fondo Apícola".
Asimismo, al egresar material vivo de la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 24/08/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha24/08/2004

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1917

Primera edición03/01/2002

Ultima edición04/07/2024

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