Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 19/07/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 4012

Que en el presente caso, surge más que evidente y manifiesta la motivación del acto en crisis. Para advertirlo, es necesario repasar la noción de "motivación";
Que hay diversas definiciones dadas por los distintos autores, las que indican todas ellas, que la motivación del acto administrativo consiste en la descripción de los hechos que llevan a dictar el acto, así como una mención específica de las normas jurídicas que habilitan a dictarlo y el interés que se persigue;
Que se ha dicho que "entendemos por motivación a la explicación, manifestación, o exteriorización certera y fundada de las circunstancias fácticas y de los principios generales del derecho o normas jurídicas positivas" Barraza, La Motivación del Acto Administrativo, rev. LL del día 4-5-98, pag.2;
Que también se ha dicho que "motivación" es "la exposición de las razones que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto", y que "es la exteriorización de las razones que justifican su emisión, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como el interés que se persigue con su dictado"
LL 1995-E, pag. 519, con nota de Gordillo; o también que es "la exteriorización de las razones que justifican la emisión del acto teniendo en cuanta las circunstancias de hecho y de derecho causa como el interés público que se persigue" Cassagne Juan Carlos, El acto administrativo, pag. 212 y siguientes; o que "la motivación del acto administrativo debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que son determinantes para la emanación del acto. No se necesita una relación analítica sino solamente de una manera sucinta, siempre que resulte ilustrativa.
Asimismo cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal puede valer como motivación" Tribunal Superior de Córdoba, LLC 1995-962. En igual sentido, el mismo Tribunal en LLC 1996-1024;
Que por lo tanto queda claro que no debe confundirse la "motivación" con los "antecedentes" del acto administrativo. Ello fundamentalmente porque la motivación es un elemento del acto, no así los antecedentes. Por ello cuando la motivación se encuentra en los antecedentes, el acto administrativo debe remitirse a ellos;
Que la doctrina y jurisprudencia consideran que ello es indistinto. Vale decir que la motivación puede encontrarse tanto en los antecedentes del acto o sea dictámenes técnicos o legales, por ejemplo, en cuyo caso el acto administrativo debe remitirse a dichos antecedentes o bien en el momento de la expresión del acto administrativo, es decir en los considerandos de la resolución;
Que al respecto se ha dicho "Dónde se encuentra la motivación Se encuentra en los llamados considerandos. La explicación de cada uno de los hechos se encuentra en cada uno de esos considerandos y la explicación jurídica la encontramos usualmente en el último considerando, que es conocido como considerando de encuadre legal" Barraza, ob. cit., pag. 3;
Que también se ha dicho que "La motivación es la expresión o constancia de que el motivo causa, existe o concurre en el caso concreto, en otras palabras, la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de las razones que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto. Esa motivación puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto y sea en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad de la Administración. Por ello, la motivación puede ser contemporánea o anterior a la expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa" CFed. Córdoba, LLC, 984-698;
Que en conclusión, vemos que la motivación consiste en la descripción de la base fáctica y norma legal aplicable al caso concreto, explicando asimismo el interés perseguido al dictarse el acto. Además esta puede encontrarse en el proceso de formación de la voluntad antecedentes o bien en el proceso de expresión de la voluntad considerandos;
Que en el presente caso, dichos extremos están perfectamente contenidos en el acto recurrido. Así los considerandos que van desde el número uno al número veintidos, describen detalladamente la situación fáctica que provoca el dictado del acto administrativo. Por su parte, los considerandos número veintitres al veintiséis, explican con meridiana claridad el interés perseguido con el dictado de la Resolución ahora recurrida;
Que finalmente el considerando número veintisiete, cita la norma legal aplicable al caso concreto. Se destaca que la cita fue efectuada puntualmente, no en forma genérica. Así se ha dicho que "cuando se expresa que el Presidente de la Nación dicta un decreto en virtud de lo dispuesto por el Art. 99 de la Constitución Nacional, esto no es motivación. Lo que sí sería motivación es citar el referido artículo con su correspondiente inciso Barraza, ob. cit., pag. 2;
Que además el acto recurrido ha sido emitido en un expediente administrativo Expte. EPRE N 4064, que ha estado disponible para ser visto por cualquier interesado y ha sido precedido por más de cien fojas de análisis técnicos y legales, de donde también surge claramente la motivación del acto;
Que por lo expuesto, en este caso, no sólo el acto administrativo encuentra su motivación en los propios considerandos del acto, sino que además se encuentran en estas actuaciones, todos los antecedentes necesarios de los que surge, también, esa misma motivación;
Que en consecuencia deviene improcedente el agravio consistente en la falta de motivación genérica del acto recurrido;
Que por otra parte EdERSA afirma que el acto en crisis, además y de manera específica, resulta inmotivado respecto al desdoblamiento de la revisión tarifaria.
Así afirma la Distribuidora fs. 133 que parece dudoso encontrar en las explicaciones que pretende brindar el Ente Provincial, las razones o circunstancias
Viedma, 22 de Julio del 2002

de hecho que lo hayan llevado a desdoblar el Cuadro Tarifario en dos partes
Con lo que EdERSA le imputa al acto recurrido, esto es la Resolución EPRE N
043/02, no haber motivado el desdoblamiento del proceso de revisión tarifaria;
Que sin embargo, forzoso es decir, que ese desdoblamiento ha sido establecido por la Resolución EPRE N 042/02, dictada en el Expte. N EPRE N 1702/99 y no por la Resolución EPRE N 043/02, dictada en el Expte. EPRE N 4064/01, que es la que se recurre en estas actuaciones;
Que en el acto recurrido, esto es la Resolución EPRE N 043/02, solo se describe el desdoblamiento establecido por la Resolución EPRE N 042/02, como parte de la situación fáctica que motiva el dictado del mismo. Pero el acto recurrido no establece el desdoblamiento del proceso de revisión tarifaria, que ha sido establecido por la Resolución EPRE N 042/02;
Que en consecuencia, mal puede esperar EdERSA encontrar la motivación de lo resuelto por la Resolución EPRE N 042/02, en el texto de la Resolución EPRE N
043/02;
Que por otra parte fs. 134 EdERSA afirma que también en relación al plazo para restituir la diferencia por la aplicación de Cuadros de Abastecimiento distintos, el acto en crisis resulta inmotivado;
Que en relación a esta cuestión, EdERSA también yerra de acto administrativo;
Que la Resolución EPRE N 043/02, no fija los plazos de restitución de la diferencia por la aplicación de distintos Cuadros Tarifarios, sino que remite a lo dispuesto en ese sentido por la Resolución EPRE N 546/01, con más las modificaciones incorporadas por la Resolución EPRE N 040/02 estos dos últimos actos administrativos, también han sido dictados en estas actuaciones a fs. 12/14 y 33/35, respectivamente;
Que en este sentido es más que claro el texto del Art. 3, de la Resolución EPRE
N 043/02, que dice que a los efectos de restituir la diferencia numérica resultante de la aplicación de los distintos Cuadros Tarifarios "la Distribuidora EdERSA deberá respetar el procedimiento previsto en el Art. 2 de la Resolución EPRE N 546/01, con las modificaciones realizadas por la Resolución EPRE N 40/02";
Que a su vez el Art. 2 de la N 546/01, dice en su parte pertinente que La Distribuidora EdERSA junto a la primera emisión de facturas a los nuevos valores, deberá emitir las notas de crédito y débito según corresponda";
Que sin embargo, contra dicho acto administrativo, EdERSA no planteó recurso de revocatoria agraviándose por lo exiguo del plazo para restituir ni por falto de motivación, como lo hace ahora en el recurso en análisis. Por el contrario, EdERSA
tan sólo pidió aclaratoria de la Resolución EPRE N 546/01, a los efectos de que se aclare si lo recién transcripto significaba emitir las notas de crédito y débito por separado de la facturación normal y habitual, o si se podían incluir los créditos y débitos en la misma facturación normal y habitual;
Que ello fue resuelto por la Resolución EPRE N 040/02, aclarando que no resultaba necesaria la emisión de notas de crédito y débito por separado, sino que EdERSA podía incluirlas en la facturación normal. Además agregó en su Art. 2
que "El período máximo para la inclusión de los créditos o débitos en las facturas a emitir, no deberá exceder de los dos períodos subsiguientes, a la notificación de la Resolución del EPRE que disponga sobre el Cuadro Tarifario 2001-2006";
Que contra esta Resolución EPRE N 040/02, EdERSA no interpuso recurso alguno;
Que en consecuencia tenemos que EdERSA recurre contra la Resolución EPRE
N 043/02, por la supuesta falta de motivación al establecerse un plazo para restituir la diferencia resultante de la aplicación de distintos Cuadros Tarifarios, cuando en realidad ese plazo, fue establecido previamente por las Resoluciones EPRE N 546/
01 y N 40/02, y no por la Resolución EPRE N 043/02 aquí recurrida. Además las Resoluciones EPRE N 546/01 y N 040/02, fueron consentidas por la propia EdERSA. En estas condiciones surge claramente la improcedencia de este argumento recursivo de la Distribuidora;
Que en consecuencia, corresponde el expreso rechazo del recurso de EdERSA
en cuanto a la pretendida falta de motivación del acto recurrido;
Que en relación a la FINALIDAD y RAZONABILIDAD, EdERSA plantea que el acto recurrido resulta tanto irrazonable, como viciado por su finalidad. Sin embargo, a pesar de dedicarle a esta cuestión desde fs. 135 hasta fs. 139 de autos, no logra explicar ni desarrollar los fundamentos de tal afirmación;
Que de manera muy confusa, EdERSA sostiene que si antes, en noviembre del 2001, ante la imposibilidad técnica y fáctica de aprobar para la fecha de su entrada en vigencia el Cuadro Tarifario que regirá para el período 2001-2006, el EPRE
dispuso la aplicación de un Cuadro Tarifario Provisorio, fundado en que de lo contrario la Distribuidora no podría abonar sus operaciones de abastecimiento de energía eléctrica con el consiguiente perjuicio para la prestación del servicio, ahora no puede este EPRE, por esos mismos motivos, obligarla a restituir en el exiguo plazo de un período, la diferencia resultante de la aplicación de esos distintos Cuadros Tarifarios. En su caso, sostiene EdERSA, ello resultaría en un acto irrazonable e injusto;
Que dice textualmente EdERSA fs. 137 que "Así, si bien en un principio parece desprenderse de los considerandos de la citada resolución el marcado interés del Ente Provincial por tutelar los derechos de los usuarios así como también los de la empresa distribuidora asegurar la prestación regular del suministro, finalmente, el citado organismo parece decir todo lo contrario, al exigir a la empresa Distribuidora a que impute, una vez rectificado el componente del Cuadro Tarifario provisorio, la diferencia resultante como créditos o débitos según corresponda, en el exiguo plazo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 19/07/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha19/07/2002

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1920

Primera edición03/01/2002

Ultima edición15/07/2024

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