Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/07/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 04 de Julio del 2002

Nº 4007

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 12 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 12

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3639
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 1 de la ley n 2584 modificada por la ley n 3307, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley, todos los ex soldados conscriptos y los civiles que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, según lo define la ley n 23.109, como así también el cónyuge y descendientes en primer grado de aquellos que, revistando en las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cualquiera de ambas condiciones, hubiesen fallecido en la contienda o posteriormente y que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa o sus correspondientes partidas de casamiento y nacimiento, según corresponda en cada caso y que, además, demuestren en todos los casos residencia en la Provincia de Río Negro a la fecha de la presente ley."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 31 de mayo del 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 526
Registrada bajo el número tres mil seiscientos treinta y nueve 3639.
Viedma, 31 de mayo del 2002.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.-

LEY Nº 3640
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Capítulo I
ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1.- La presente ley tiene como finalidad regular el funcionamiento de Hogares, Residencias, Centros de atención parcial y servicios de inserción familiar de adultos mayores, con o sin fines de lucro, instalados o a instalarse en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
a Hogares: a los establecimientos que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la contención y cuidado de los adultos mayores.
b Residencias: a los establecimientos que ofrezcan vivienda permanente y alimentación, servicios y atención geriátrica-gerontológica de recuperacíón, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.
c Centros de atención diurna y/o nocturna: Se denominan así aquellos establecimientos que brinden alojamiento de horario parcial diurno o nocturno, como servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial a adultos mayores.
d Servicios de inserción familiar: Se denominan servicios de inserción familiar para adultos mayores a los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, sin incluir a aquellas que se les debe obligación alimentaria en el marco de las leyes vigentes. Para brindar este servicio, las familias deben operar como núcleo familiar continente, con condiciones de moralidad y estabilidad, facilitando al adulto mayor el desarrollo de la vida con salud y bienestar.
Art. 3. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien podrá delegar funciones vía reglamentaria a los efectos de optimizar los mecanismos de control.
Capítulo II
HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 4.- Los Hogares, Residencias o Centros de atención diurna y/o nocturna, a los fines de su habilitación, deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las especificaciones que se establezcan por vía reglamentaria:
a Tener la habilitación municipal correspondiente, incluyendo los impuestos provinciales, nacionales y municipales.

b Estar destinados a la actividad única y exclusiva de los fines previstos en el artículo 2 de la presente ley.
c Llevar la denominación genérica de Hogar, Residencia o Centro de Atención Privado, según corresponda, el sentido de cada denominación será especificado en la reglamentación pertinente, al que se le podrá agregar un nombre de fantasía identificatorio lo que constará en cartel exterior visible que incluya el número de registro único.
d Estar categorizados con modalidades de: pacientes autodependientes, semidependientes, dependientes o mixtos, cuyo funcionamiento, características y categorización se establecerá por vía reglamentaria.
e Poseer infraestructura edilicia apta para el funcionamiento con espacios externos suficientes para recreación y laborterapia y distribución interna adecuada a la cantidad de personas.
f Contar con los elementos y accesorios necesarios para la prevención, protección y seguridad de las instalaciones y residentes.
g Contar con personal suficiente, permanente y capacitado, asistencia de profesionales de la salud y otros que se determine por vía reglamentaria, debiendo garantizar la guardia pasiva médica permanente.
h Contar con botiquín de emergencia, materiales médicos indispensables y elementos auxiliares que faciliten la atención del residente.
i Incluir un médico titular a cargo del aspecto sanitario del mismos profesionalmente responsable por él, y por los terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran derivar de la desatención, negligencia e irresponsabilidad en el trato para con los internos.
j Contratar un seguro de responsabilidad civil que brinde cobertura a los residentes.
Art. 5º - La autoridad de aplicación creará el "Registro Unico y Obligatorio de Hogares, Residencias, Centros de atención parcial y servicios de inserción Familiar para adultos mayores, donde la inscripción se realizará de acuerdo con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria, aportando como mínimo la siguiente información:
a Datos del propietario, de los titulares y/o los profesionales responsables.
b Descripción detallada de la actividad específica que se realiza en el establecimiento, contenido en un proyecto programa que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
c Plano y descripción del inmueble destinado a la actividad.
d Verificación y/o autorización municipal.
e Autorización y control periódico del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y/o Defensa Civil sobre sistemas de seguridad y emergencias.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/07/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha04/07/2002

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1917

Primera edición03/01/2002

Ultima edición04/07/2024

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