Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/04/2017 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

plano de mensura que dio origen al inmueble no reúna condiciones técnicas o contenga errores o faltantes en las magnitudes lineales, angulares o de superficie, o sea incorrecta la aplicación del título al terreno;
c Cuando las magnitudes del inmueble, según antecedentes registrales y catastrales, no provengan de un trabajo de agrimensura debidamente visado por la Dirección General de Catastro o aprobado judicialmente, sin perjuicio de otras circunstancias debidamente acreditadas;
d Cuando la cabida de los títulos se exprese en magnitudes de superficie sin consignar medidas lineales o las mismas estuvieren determinadas en forma aproximada o se consignaran parcialmente;
e Cuando surjan inconsistencias entre las magnitudes del inmueble que hagan presumir errores materiales en los documentos que le dieron origen;
f Cuando se pruebe mediante distancias a esquinas o medición de predios colindantes que no se afectan derechos de terceros, demostrando que los mismos tienen cabida, y g Cuando existiendo inconsistencias entre las magnitudes y la materialización de los límites alambrado, pircas, muros, etc. consignados en el plano que originó el inmueble, se esté a lo que resulte dentro de los límites materiales, considerándose erróneas las medidas.
Artículo 5º.- Citación de colindantes. En los supuestos enumerados en el artículo 4º de esta Ley, cuando la Dirección General de Catastro estimare que el profesional que realizó la mensura no ha dado razones suficientes de la diferencia o no ha aportado elementos que permitan evaluar que no se afectan derechos de terceros, puede requerir en forma previa a la visación la citación de los colindantes, reservándose la Dirección General de Catastro la facultad de resolver sobre la procedencia de la visación, conforme a las facultades conferidas por la legislación vigente y las normas técnicas aplicables al caso.
Capítulo III
Modificaciones a la Ley Nº 5771
Artículo 6º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 5771 y sus modificatorias -Registro General de la Provincia-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Las certificaciones requeridas al Registro General de la Provincia sobre el estado jurídico de los bienes y de las personas, según las constancias registradas, para la autorización de documentos relacionados con actos voluntarios de transmisión, constitución, modificación, cesión o extinción de derechos reales sobre inmuebles, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 y siguientes de la Ley Nacional Nº 17801, sólo pueden ser expedidas a petición de notarios, titular o adscripto de un Registro de la Provincia o funcionarios públicos de igual competencia. El plazo de vigencia de los certificados registrales
FE DE ERRATAS
En nuestra edicion de B.O de fecha 18/04/2017 publicamos la Ley Nº 10437 donde se omitió lo siguiente al final de la mencionada legislacion, ANEXO: https goo.gl/N2lTph - Dejamos asi salvada dicha omision.-

BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

AÑO CIV - TOMO DCXXVIII - Nº 73
CORDOBA, R.A., MIERCOLES 19 DE ABRIL DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

será único y genérico de treinta 30 días corridos para la autorización de documentos notariales, judiciales o administrativos, a excepción del certificado registral para subastar y del certificado registral para la protocolización de planos por vía administrativa, que será -en ambos casosde ciento cincuenta 150 días corridos.
Artículo 7º.- Modifícase el tercer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 5771 y sus modificatorias -Registro General de la Provincia-, el que queda redactado de la siguiente manera:
En caso de subasta la anotación preventiva caducará de pleno derecho a los ciento cincuenta 150 días corridos, salvo que antes de ese plazo el Tribunal comunique al Registro General de la Provincia la celebración del remate. Si el acto de subasta fuera observado, el Tribunal debe comunicar al citado Registro de la resolución definitiva que recaiga en la incidencia. La nota de comunicación de subasta no tiene plazo de caducidad alguna y sólo podrá cancelarse por disposición del Tribunal que la ordenó.
Capítulo IV
Disposiciones Generales Artículo 8º.- Facultad reglamentaria y documentación digital. Facúltase al Registro General de la Provincia y a la Dirección General de Catastro a dictar las normativas e instrumentar los procedimientos necesarios para la operatividad de lo dispuesto en la presente Ley implementando, en la medida de que las condiciones tecnológicas lo permitan, la recepción de documentos y planos en formato digital a través de la Plataforma Ciudadano Digital con clave Nivel 2, la tramitación de los expedientes en forma electrónica y la generación de legajos, matrículas y protocolos digitales.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias Artículo 9º.- Planos en proceso de protocolización en el Registro General de la Provincia. Todos aquellos planos cuya protocolización se encuentre en trámite por ante el Registro General de la Provincia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, culminarán dicho proceso en el referido Registro General con las adecuaciones procedimentales que al efecto establezcan los organismos mencionados en el artículo 8º de esta Ley, en virtud de lo dispuesto en la presente normativa.
En estos casos, el Registro General de la Provincia observará los planos que contengan operaciones de mensuras que reflejen una diferencia mayor al cinco por ciento, a fin de que se propicie una nueva intervención de la Dirección General de Catastro, conforme a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente Ley. Cumplimentada la observación, el Registro General de la Provincia no detendrá la registración de planos en los que las medidas lineales y de superficie de las operaciones de mensura no coincidan con las expresadas en el título. No se exigirá la nueva intervención de la Dirección General de Catastro cuando se trate de un caso previsto en el artículo 4º, inciso a de esta Ley.
Artículo 10.- Planos sin protocolizar. Los planos visados con anterioridad a la presente Ley que no hayan tenido ingreso al Registro General de la Provincia y aquellos que se encuentren en trámite de visación, se protocolizarán en la Dirección General de Catastro conforme el procedimiento que a tal efecto establezca la misma.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 19/04/2017 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha19/04/2017

Nro. de páginas7

Nro. de ediciones4192

Primera edición01/02/2006

Ultima edición02/08/2024

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