Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/05/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 7 de mayo de 2015

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Primera Sección
B OLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCV - Nº 84

SECCIÓN

AÑO CII - TOMO DCV - Nº 84
CORDOBA, R.A., JUEVES 7 DE MAYO DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER

LEGISLATIVO

Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

ARTÍCULO 5º.- Se priorizará la instalación de equipos en las siguientes zonas o puntos críticos:

Ley: 10270

a Establecimientos destinados a la provisión de bienes o servicios públicos bajo regulación provincial, se trate de espacios cerrados o abiertos;
b Sedes o delegaciones de Gobierno Nacional, Provincial o local;
c Dentro de las zonas urbanas, en particular en aquellas cuyo crecimiento no haya permitido un planeamiento adecuado de esta situación, se planificará la razonable instalación en lugares de alta densidad poblacional particularmente en edificios de propiedad horizontal-, zonas suburbanas y barrios cerrados;
d Ámbitos de acceso público de carácter abierto, tales como centros educativos, recreativos, deportivos, turísticos y otros similares que la Autoridad de Aplicación determine, y e Otros que por su naturaleza sean determinados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 1º.- Créase el Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas con el objeto de establecer pautas básicas para la implementación de procedimientos y la instalación de equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.
ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación relevará en todo el territorio provincial, por sí o mediante alguna forma colaborativa derivada de la coordinación prevista en el presente cuerpo legal, la correcta y completa instalación y mantenimiento de equipos de intercepción y conducción de descargas eléctricas nube-tierra pararrayos o cualquier otro sistema que el desarrollo tecnológico introduzca en el mercado con igual o superior eficacia.
ARTÍCULO 4º.- La planificación e instalación de los equipos a los que se refiere el artículo 3º de esta Ley se realizará en los siguientes casos:

ARTÍCULO 6º.- Es obligatoria, a los fines del planeamiento, proyección, instalación y mantenimiento de equipos, la aplicación de los estándares o normas establecidos por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales IRAM, la homologación por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI y la intervención de cualquier otro organismo nacional que corresponda al momento de realizarse la actividad de que se trate.

a Por determinación de la autoridad competente: Estado Provincial -en territorios bajo su jurisdiccióny municipios o comunas -en el ámbito de sus radios-;
b Por exigencias particulares relacionadas con riesgos, materializadas en contratos o convenios de diversa índole, en tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación, y c Por decisión de particulares propietarios o tenedores de un predio o establecimiento por razones de prevención, en tanto medie autorización de la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede intervenir e instar la instalación que corresponda si otro nivel jurisdiccional no lo hiciere.

ARTÍCULO 7º.- Los criterios para la planificación gradual y la completa e integral cobertura en toda la Provincia del sistema creado por la presente Ley, sin perjuicio de la vigencia de las normas nacionales de fondo o locales que establezcan obligaciones análogas, serán realizados por la Autoridad de Aplicación en coordinación con el Estado Nacional o los municipios y comunas -según corresponda-, como así también con servicios meteorológicos, colegios profesionales cuyos matriculados posean incumbencia para proyectar, instalar o mantener equipos y centros de estudio e investigación en la materia. Dicho proceso no p o d r á e x c e d e r l o s t r e s 3 años a contar desde la
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publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a Hacer cumplir los requisitos y condiciones que deben aplicarse a los fines del planeamiento, instalación y mantenimiento de equipos;
b Velar por el adecuado y permanente funcionamiento de los equipos instalados;
c Establecer los parámetros para la coordinación del sistema provincial, acordando con autoridades nacionales y provinciales las zonas, radios a cubrir y cantidad de equipos a instalar;
d Crear el Registro Provincial de Equipos Pararrayos, asentando las operaciones autorizadas y realizadas, y comunicándolo a los restantes niveles jurisdiccionales;
e Mantener actualizado el Registro a que hace referencia el inciso d de este artículo y a disposición de otras dependencias provinciales y gobiernos locales, como así también del público y organizaciones de la sociedad civil;
f Realizar auditorías e inspecciones por sí o en coordinación con los entes mencionados en el artículo 6º de esta Ley o delegando en ellos dicha tarea;
g Realizar campañas informativas tendientes a generar conciencia institucional y social a los fines de la pronta, eficaz y eficiente concreción de los objetivos perseguidos por la presente Ley;
h Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar sanciones en caso de incumplimiento, e i Confeccionar un mapa de riesgos que permita conocer los lugares más propensos a recibir descargas eléctricas atmosféricas.
ARTÍCULO 9º.- El Estado Provincial fomentará la generación de cultura y conciencia ciudadana en materia de prevención y protección contra descargas eléctricas atmosféricas. A tal fin, se promoverán las siguientes iniciativas:
a Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención y protección contra descargas eléctricas atmosféricas en todos los niveles educativos;
b Elaborar documentos de información y material bibliográfico con destino a instituciones y establecimientos educativos, y a la población en general;
c Impulsar la difusión de recomendaciones, medidas preventivas y de protección a través de medios de comunicación, y d Promover la coordinación de actividades y celebración de convenios entre organizaciones estatales, de la sociedad CONTINÚA EN PÁGINA 2

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. 0351 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/05/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha07/05/2015

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones4177

Primera edición01/02/2006

Ultima edición12/07/2024

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