Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/04/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 22 de abril de 2015
y el presidente de mesa le hará entrega del comprobante troquelado -con sus datos personales e identificación en código de barrasde la emisión de su voto, que viene agregado al padrón electoral oficial.
Artículo 7º.Modifícase el artículo 188 del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 188.- Fondo Permanente. CRÉASE el Fondo Permanente para el Financiamiento de Campañas Electorales, el que está integrado con los recursos que anualmente destine la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial. Dicha afectación no puede ser inferior a la suma equivalente al uno coma tres por mil 1,3 del Salario Mínimo, Vital y Móvil por elector habilitado a votar en la última elección provincial y está destinado a financiar la publicidad y propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación provinciales -radio y televisiónpúblicos y privados.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 193 del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 193.- Contratación. Distribución. EL Tribunal Electoral, como mínimo quince 15 días antes del inicio de la campaña electoral, con los recursos del Fondo Permanente contratará la publicidad y propaganda electoral en los medios electrónicos de comunicación provinciales, públicos y privados, y los distribuirá entre todos los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de la elección, conforme lo establecido en el artículo 191 de la presente Ley y por sorteo.
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 200 del Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 200.- Comunicación. PRODUCIDA la convocatoria a elecciones provinciales el Tribunal Electoral informará a los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen, el importe al que asciende el Fondo Permanente a que hace referencia el artículo 188 de la presente Ley.
Artículo 10.-Modifícase el artículo 204 del Capítulo III del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 204.- Máximo para espacios publicitarios. LOS
partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen de la elección pueden -con recursos propioscontratar en medios electrónicos -radio y televisiónpara publicidad y propaganda electoral, como máximo, hasta cinco 5 veces la cantidad de espacios publicitarios recibidos del Tribunal Electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 191 y 193 de la presente Ley.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 205 del Capítulo III del Título I del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 205.- Contratación privada. Control. A los fines del control sobre el máximo de contratación establecido en el artículo 204 de esta Ley, el Tribunal Electoral podrá requerir a las empresas de medios electrónicos un informe detallado sobre las contrataciones realizadas por los partidos, alianzas o confederaciones políticas para el desarrollo de sus campañas electorales, en el período comprendido entre la fecha de convocatoria y la realización del comicio.
Artículo 12.-Modifícase el artículo 214 del Capítulo II del Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - T OMO DCIV - Nº 74

3

Artículo 214.- Franja horaria. LA franja horaria dentro de la cual se emitirá la publicidad y propaganda electoral, radial y televisiva, de los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participen en la compulsa electoral está comprendida entre las seis horas 06:00 hs y las veinticuatro horas 24:00 hs.

Artículo 17.-Modifícase el artículo 10 del Capítulo III del Título I de la Ley Nº 9572 y sus modificatorias -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13.-Modifícase el artículo 215 del Capítulo II del Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- Candidatura única. LAS personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido político, alianza o confederación de partidos políticos.

Artículo 215.- Espacios gratuitos. A los efectos de contribuir con los procesos democráticos y la consiguiente educación cívica del pueblo, los medios electrónicos de comunicación provinciales -radiales y televisivosdeben destinar, sin costo alguno, un adicional del veinte por ciento 20% de la totalidad de los espacios que les hubiera contratado el Juzgado Electoral para la divulgación de las propuestas programáticas, planes de trabajo y plataformas electorales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en las elecciones, durante los últimos diez 10 días corridos anteriores a la veda electoral.

Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí.

A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos de edición provincial destinarán una 1 página por edición.

La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.

La distribución del espacio publicitario es realizada por el Juzgado Electoral en la forma prevista en el artículo 191 de la presente Ley.
Artículo 14.-Modifícase el artículo 233 del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 233.- Auditoría. EL Tribunal Electoral tiene la facultad de auditar los medios electrónicos de comunicación a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. A tal fin puede contratar un servicio de auditoría de medios electrónicos de comunicación.
El Poder Ejecutivo debe proveer los fondos necesarios a efectos de que el Tribunal Electoral haga frente a tales erogaciones.
Artículo 15.-Modifícase el artículo 240 del Capítulo Único del Título III del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 240.- Ventas irregulares. SERÁN sancionados con multa equivalente de hasta doscientos 200 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles los medios electrónicos de comunicación que vendieren espacios publicitarios con fines electorales a quienes no ostenten las calidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 216 de esta Ley.
Artículo 16.-Modifícase el artículo 242 del Capítulo Único del Título III del Libro Segundo de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 242.- Pérdida de derecho a espacios publicitarios.
SERÁN sancionados con la pérdida del derecho a recibir el espacio publicitario que distribuye el Tribunal Electoral por una 1 o dos 2 elecciones, los partidos, alianzas o confederaciones políticas que:
1 Habiendo retirado sus candidatos no restituyeran el monto equivalente al espacio publicitario utilizado, en los términos del artículo 199 de la presente Ley;
2 Recibieran contribuciones o donaciones en violación a lo dispuesto en el artículo 203 de la presente Ley;
3 Realizaran gastos en violación a lo previsto en el artículo 206 de la presente Ley, y 4 Recibieran o depositaran fondos en cuentas bancarias distintas de las previstas en el artículo 227 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Modificaciones a otras leyes
Ninguna persona puede ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.

Artículo 18.-Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9840, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- El Tribunal Electoral Provincial Ad hoc culmina su tarea con la realización del Informe Final de Campaña a que hace referencia el artículo 238 de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-.
Los protocolos de resoluciones que emitiere el Tribunal Electoral Provincial Ad hoc y demás documentación y registros, una vez disuelto éste, quedarán en custodia en la Secretaría Electoral y de Competencia Originaria del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 19.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA
PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.OSCAR FELIX GONZALEZ
P RESIDENTE P ROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
S ECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO

Decreto N 274
Córdoba, 21 de Abril de 2015
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10272, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.
D R. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
WALTER E. SAIEG
M INISTRO DE GOBIERNO Y S EGURIDAD
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/04/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha22/04/2015

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4193

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/08/2024

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