Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/04/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Primera Sección
VIENE DE TAPA

El Juzgado Electoral es el responsable de la impresión de ambas listas provisorias.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 42 del Capítulo II del Título II del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- Mesas electorales. CADA circuito se divide en mesas las que se constituyen con hasta trescientos cincuenta 350 electores inscriptos, ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta 60, esa fracción se incorpora a la mesa que el Juzgado Electoral determine.
Si resta una fracción de sesenta 60 o más, se forma con dicha fracción una nueva mesa electoral.
El Juzgado Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procede a agruparlos en mesas electorales conforme a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 50 del Capítulo III del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 50.- Candidatura única. NINGUNA persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos que presenten listas para su oficialización.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones de éstos, ni de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la presente Ley.
Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio.
La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las municipalidades que no cuentan con carta orgánica propia, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 8102.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 53 del Capítulo IV del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 53.- Requisitos. LA Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.
Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros 3
mm de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.
A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCIV - Nº 74
0,5 mm de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.
Las filas contendrán -de izquierda a derechalas columnas que a continuación se detallan:
1 La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente:
a Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política;
b El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política;
c La fotografía color del candidato a gobernador, y d Un casillero en blanco junto con la leyenda VOTO
LISTA COMPLETA para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos;
2 La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a gobernador y vicegobernador;
3 La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a legislador por distrito único, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres 3 candidatos titulares;
4 La cuarta con el apellido y nombre completos del candidato titular y suplente a legislador departamental y una fotografía color del primero de ellos;
5 La quinta con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Las columnas mencionadas en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En la columna correspondiente a los candidatos a legislador por distrito único se podrá omitir consignar -por cuestiones de espaciola nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los seis 6
primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos en el ingreso de los centros de votación y de las mesas receptoras de votos.
Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos titulares a legisladores por distrito único, incluye a los suplentes de esa lista tal como fue oficializada.
Cuando una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Provincia, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, de izquierda a derecha, las siguientes columnas:
a La primera con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a intendente o presidente comunal; apellido y nombre del candidato a viceintendente -si lo hubierey con el apellido y nombre completos de los candidatos a concejales titulares y suplentes o. en su caso, de los candidatos a miembros titulares y suplentes de la comisión comunal, y b La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a miembros del tribunal de cuentas municipal o comunal, según corresponda.
Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.
En este supuesto de simultaneidad, se separará el nivel municipal o comunal del provincial con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro 1 mm de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales o comunales entre sí, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo
CÓRDOBA, 22 de abril de 2015
de este artículo deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el municipal o comunal, consignando en cada uno de ellos las leyendas NIVEL PROVINCIAL, NIVEL
MUNICIPAL o NIVEL COMUNAL, según corresponda.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 54 del Capítulo IV del Título III del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 54.- Diseño. LA Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:
1 Anverso:
a El año en que la elección se lleva a cabo;
b La individualización de la sección y circuito electoral;
c La indicación del número de mesa, y d La identificación de las columnas: VOTO LISTA
C O M P L E TA , G O B E R N A D O R Y V I C E G O B E R
NADOR, LEGISLADORES DISTRITO ÚNICO, LEGISLADOR DEPARTAMENTAL, TRIBUNAL DE
CUENTAS y, en caso de simultaneidad con municipios o comunas, INTENDENTE Y CONCEJALES o PRESIDENTE COMUNAL y TRIBUNAL DE
CUENTAS.
2 Reverso:
a Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
b Las instrucciones para la emisión del voto, y c La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.
3 La impresión será en idioma español, con letra de estilo palo seco o también denominada san serif, de tamaño seis 6 de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: gobernador, primer legislador por distrito único, legislador por departamento y primer candidato a miembro del tribunal de cuentas, primer candidato a convencional constituyente e intendente municipal o presidente comunal, en su caso;
4 Te n d r á u n a d i m e n s i ó n n o i n f e r i o r a l o s cuatrocientos veinte milímetros 420 mm de ancho por doscientos noventa y siete milímetros 297 mm de alto, quedando facultado el Juzgado Electoral a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección;
5 Al doblarse en cuatro 4 partes por los pliegues demarcados debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y 6 Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1, subincisos a, b y c del presente artículo.
El Tribunal Electoral, por resolución, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Sufragio cuando la cantidad de partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta.
Artículo 6º.M o d i f í c a s e e l a r t í c u l o 11 5 d e l Capítulo VI del Título IV del Libro Primero de la Ley Nº 9571 y sus modificatorias -Código Electoral Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 115.- Constancia de emisión del voto. EL
presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra VOTÓ en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante.
El elector dejará constancia de haber sufragado insertando su firma en la columna respectiva del padrón

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 22/04/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha22/04/2015

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4193

Primera edición01/02/2006

Ultima edición05/08/2024

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