Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/02/2022 03:59

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Lunes 14 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3296

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

II.- PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Premisas normativas y jurisprudenciales
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
Y FLAGRANCIA DE ICA
EXPEDIENTE

: 04664-2019-0-1401-JR-PE-01

DEMANDADOS

: ROBERTO CARLOS ESTELA VITTERI
: MAO YASSER MONZON MONTESINOS
: JORGE ARMANDO BONIFAZ MERE

MATERIA

: HABEAS CORPUS

BENEFICIARIO

: CESAR ARTURO ROCHA APARCANA

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN Nº.08.Ica, dieciocho de enero del año dos mil veintiuno.VISTOS; el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, integrada por el señor Juez Superior Osmar Albújar De La Roca, Presidente y los señores Jueces Superiores Florencio Jara Peña y Orlando Carbajal Rivas -ponente-, ejerciendo la potestad de administrar justicia, han expedido la siguiente resolución.
I. ANTECEDENTES:
1.- Objeto de la alzada Que, es materia del recurso de apelación la sentencia contenida en la resolución cinco de fecha catorce de enero del año dos mil veinte, que resuelve declarar infundada la demanda de folios ocho a doce interpuesta por César Arturo Rocha Aparcana contra los Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, Roberto Carlos Estela Vitteri, Mao Yasser Monzon Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere;
con lo demás que contiene.
2.- Fundamentos de apelación contra la recurrida.
El demandante César Arturo Rocha Aparcana, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho, interpone recurso de apelación. En síntesis, expresa los siguientes agravios:
a.- La demanda debió declararse fundada, pues se cumple con las tres condiciones indispensables, esto es: 1.- La existencia del derecho que el actor pretende por medio de la demanda cese, como es la vulneración del debido proceso y la libertad individual, al encontrarse preso sin haber sido juzgado; 2.- La identidad entre el actor y el titular del derecho que es objeto de la acción; y, 3.- El interés procesal en ejercitar la acción.
b.- Los argumentos expuestos en el cuarto considerando de la impugnada son irreales, pues si bien el inicio del juicio oral se dio el 30
de julio 2018, con los alegatos del Fiscal y la defensa del recurrente, empero dicha audiencia se suspendió para el ofrecimiento de prueba, acto que se llevó acabo con el nombre de César Armando Rocha Salazar, disponiendo su libertad para concurrir al juicio oral el 09 de agosto 2018, fecha en la que nuevamente acudió en compañía de su abogada Belén Mendoza García, sin embargo la audiencia no se realizó por las recargadas labores del colegiado, indicándoseles que oportunamente se les iba a notificar con la nueva fecha de audiencia;
por ende no resulta veraz las audiencias realizadas con presencia del defensor público, quien supuestamente ha asesorado al recurrente.
c.- Los defensores públicos señalados en el acta de audiencia, eran defensores de su hijo, más no del recurrente, por cuanto sus abogado s eran Belén Mendoza García y posteriormente Rebeca Silva Franco.

1.1. Los incisos 6 y 20 del artículo 139º de la Constitución Política garantizan el derecho a la pluralidad de la instancia y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
1.2. El inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de hábeas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
1.3. El inciso 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, prescribe que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otras, el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
1.4. Teniendo en cuenta lo que es materia de agravio, es necesario partir de la premisa que el hábeas corpus es un proceso constitucional a l que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta, tal como lo regula el artículo 200.1 de la Constitución del Estado, en ese sentido resulta conveniente, atendiendo a la naturaleza del caso, señalar cuál es el contenido conceptual del hábeas corpus solicitado, es así, que verificán dose la demanda en el presente caso, éste comprendería hasta dos tipos de habeas corpus, por un lado el HABEAS CORPUS CLASICO
O REPARADOR, que según la clasificación efectuada por el Tribunal Constitucional en la STC 2663-2003-HC/TC. Caso Mabel Aponte. A través del cual el máximo órgano constitucional ha referido que esta modalidad del habeas corpus reparador se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, un mandato judicial en sentido lato -juez penalo una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse decretado su libertad o cumplido la pena, etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Y de otro lado guarda vinculación con la tipología del HÁBEAS CORPUS CONEXO , el mismo, que se encuentra dirigido a pretender un pronunciamiento sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual es necesario que exista conexidad entre este derecho y el derecho a la libertad personal, criterio que debe ser aplicado conforme el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional1.
Asimismo, se debe señalar que éste tipo de Habeas Corpus cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el artículo 3 de la Constitución entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análi sis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual.
SEGUNDO: Controversia procesal materia de resolució n.
2.1. El problema materia de resolución gira en torno a establecer si la privación de libertad del beneficiario deviene en arbitraria; así como, si existe afectación al derecho de defensa y debido proceso al no tener conocimiento del juicio oral seguido en su contra y no notificársele con la sentencia condenatoria en su c ontra.
2.2. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del recurrente, pues alega encontrarse recluido de manera arbitraria, por cuanto la orden de captura que pesaba en su contra se levantó el 30 de julio 2018 y, a la fecha de su internamiento noviembre 2019, no

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CountryPeru

Date14/02/2022

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