Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

existía ninguna orden y/o mandato judicial que justifique dicha medida;
aunado a que se ha vulnerado el debido proceso pues no se le notifico la sentencia, ni menos leído la misma.
TERCERO: Análisis del caso en concreto.
3.1. Previamente a efectuar el análisis de la sentencia recurrida, es menester señalar que si bien el recurso impugnatorio postulado por el beneficiario Cesar Rocha Aparcana se encuentra incompleto pues se advierte faltan los considerandos primero a octavo. Sin embargo, sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución. Así, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso2. Asimismo, ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.14 de la Carta Fundamental. En el mismo sentido, también ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8.2.h establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14.5
contempla expresamente que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. En el caso de autos, del análisis del recurso de apelación folios 165 y ssgg.
se advierte que esta contiene, por lo menos, unos fundamentos mínimos que pueden ser susceptibles de revisión por la instancia superior, pues en principio, se indica la pretensión concreta de lo que se pide: que se revoque la sentencia recurrida, así también los puntos de la decisión a la que se refiere la impugnación. Además el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien resulta importante el cumplimiento de las formalidades para la admisión del recurso de apelación en el mismo sentido, para todos los recursos, así como el efecto deseado de que el contenido de todo recurso se encuentre debidamente sustentado, con precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la indicación de los puntos o extremos que son cuestionados; no obstante, también es menester señalar que el análisis de cada caso debe ser guiado a la luz de los efectos que puede generar el impedimento de acceso a recurrir a una instancia superior, como en el presente caso3. En esa misma línea de análisis, el magistrado Blume Fortini, ha sostenido que el exigir en la apelación que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y se concluya formulando una pretensión concreta, bajo riesgo de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto; resulta una medida irrazonable, que contraviene el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia. Posición que resulta aplicable al caso en concreto en tanto que como se ha señalado en forma precedente, aun cuando no se indica de manera expresa la pretensión del apelante, se vislumbra de los agravios incompletos que su pretensión estaría dirigida a la revocatoria de la sentencia recurrida. Además, no e s desconocido para este Colegiado que la persona que interpone el recurso de apelación es el propio beneficiario quien no tiene la condición de letrado y se encuentra interno en un establecimiento penal, por lo que estando a las circunstancias expuestas, y sumado a que nos encontramos ante un proceso de hábeas corpus, en este caso en concreto, conside ramos que si corresponde emitir pronunciamiento de su recurso escrito.
3.2. Del análisis del caso de autos, se desprende que co n fecha 30 de octubre del 2019, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en su favor, contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur Ica, con el objeto de que se le otorgue su libertad; exponiendo en su demanda los argumentos siguientes:
a. Se encuentra recluido de manera arbitraria, pues la orden de captura que pesaba en su contra se levantó el 30 de julio 2018, a la fecha de su internamiento noviembre 2018, no existía ninguna orden y/o mandato judicial que justifique dicha medida;
b. Se ha vulnerado el debido proceso pues no se le notifico con la sentencia; y/o lecturado la misma, lo que amerito desconociera los motivos de su internamiento en el Penal de Ica.
Demanda constitucional que el A-quo declaro infundada, pues consideró que el procedimiento de captura del recurrente fue dentro del trámite de un proceso penal, de cuya existencia el beneficiario tenía conocimiento, por lo que no incide de manera directa en una posible vulneración a algún derecho vinculado a la libertad individual; aunado a que el recurrente contaba con un defensor público desig nado por aquél, al cual se le puso de conocimiento la sentencia y el sentido del fallo, en conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 4 del Código Procesal Penal.
a. Con relación a la pretendida detención arbitraria 3.3. Sobre el particular cabe precisar que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional. En esa línea de análisis la Constitución del Estado establece en su artículo 2.24.f, modificado por ley N 30558 que: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durara más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de las 48 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término
El Peruano Lunes 14 de febrero de 2022

no mayor de quince días naturales . Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señalaen su artículo 25.7, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda
3.4. En el caso de autos, del examen de las instrumentales anexadas, trasciende en forma objetiva que mediante Acta de audiencia de juicio oral de fecha 21 de diciembre 2011 folios 38, los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Ica, dictaron la resolución tres, por la cual se declaró Reo contumaz, entre otros, al hoy beneficiario Cesar Arturo Rocha Aparcana, disponiéndose se cursen los oficios pertinentes a la Policía Nacional para su detención y conducción compulsiva al órgano jurisdiccional para su posterior juzgamiento; tal medida de coerción se mantuvo en el tiempo, hasta que por oficio N 4377-2018-VIII-MACREPOL-AYA-ICA/REGPOLICA/DEPINCRI-APOLJUD-RQ-PNP-ICA, se comunicó la captura del citado procesado, disponiéndose por resolución treinta y uno de fecha 29 de julio 2018 ver folios 45, el inicio del juicio oral para el 30 de julio 2018, a las 16:45 horas, la misma que tuvo lugar, conforme se aprecia del acta de audiencia de folios 46, con la activa participación de la letrada defensora pública, Belén Isabel Mendoza García, en la que luego de informarle al procesado sus derechos conforme a lo previsto en el numeral 371.3 del Código Procesal Penal, se declaró inocente, para finalmente disponerse levantar la orden de captura, disponiendo que el procesado concurra a la continuación de audiencia programada para el 09 de agosto 2018, a cuya inconcurrencia se volverá a declarar su condición de contumaz. Asimismo, se aprecia que mediante acta de audiencia de folios 49, de fecha 09 de agosto 2018, se instaló la audiencia de continuación de juicio oral, siendo las 08:03 horas, con la participación del defensor público Ormeño Hernández, quien actuó en apoyo de la letrada Belén Mendoza, donde entre otros se dispuso a solicitud del Ministerio Público, ante la inconcurr encia injustificada del procesado pese a tener conocimiento de su obligación de concurrir a la citada audiencia, ordenar su inmediata ubicación y captura y puesta a disposición del despacho, mandato que conforme se verifica de autos no fue objeto de cuestionamiento por la defensa técnica del citado imputado.
Es en merito a dicho mandato, que tal como se advierte del oficio N
6556-2018-VIII-MACREPOL-AYA/RPI/DEVINCRI-APOLJUD, de fecha 06
de noviembre 2018, que la Policía Judicial de Ica, pone a disposición del Juzgado Penal Colegiado de Ica, al procesado Rocha Aparcana, precisando que ello obedece al mandato contenido en el oficio de fecha 09.08.2018
ver documento de folios 74 rubro referencia. Finalmente, se advierte de autos que mediante resolución treinta y seis de fecha 07 de noviembre 2018
folios 75, el Juzgado Colegiado dando cuenta del citado oficio, dispone comunicar a la Policía Judicial que contra el procesado Rocha Aparcana, se dictó condena por resolución treinta y cinco de fecha 05 de noviembre 2018, disponiendo su captura e internamiento en el Penal de Ica, esto para su cabal cumplimiento, lo que así sucedió, tal como se aprecia del oficio de folios 76, lo que mereció repuesta por la Policía Judicial mediante Oficio N 6584-2018-VIII-MACREPOL-AYA-ICA/REGPOL-ICA/DEVINCRIAPOLJUD-RQ-PNP-ICA, de fecha 07 de noviembre 2018, que comunica el internamiento del citado procesado en el Establecimiento Penal de Ica.
3.5 Lo antes expuesto, permite advertir objetivamente que en efecto mediante Acta de audiencia de fecha 30 de julio 2018, si bien se dispuso otorgar libertad al procesado Rocha Aparcana, también es verdad, que directamente se le comunico su obligación de concurrir a la continuación de su juicio oral el 09 de agosto 2018, cuya inconcurrencia originaria su nueva declaración de contumaz; es así, que ante la inconcurrencia injustificada del citado procesado se dispuso en la audiencia señalada 09 de agosto 2018, su ubicación y captura; pronunciamiento que fue de cabal conocimiento del beneficiario Rocha Aparcana y su defensa Técnica, pues éste último participó de la citada audiencia, donde inclusive existió conformidad por parte de su defensa con el pronunciamiento del juzgado Colegiado, adoptando dicha resolución la calidad de firme. Siendo así, resulta incongruente y temerario lo señalado por el beneficiario, al manifestar que se encuentra recluido en el Penal de Ica, sin la existencia de un mandato judicial que así lo disponga, cuando contrario a ello, de manera objetiva ha quedado establecido que dicha orden de captura obedeció a su propia renuencia de acatar los mandatos judiciales, pues tenía pleno conocimiento desde que participo de la audiencia de inicio de juicio oral del 30 de julio 2018, que al no concurrir a la continuación de su juicio oral, al cual se le otorgó el carácter de obligatorio, generaría su nueva ubicaci ón y captura, lo que finalmente sucedió; siendo que a la fecha de su captura 06.11.2018, al haberse dictado condena en su contra por resolución treinta y cinco de fecha 05.11.2018, y disponerse su captura e internamiento en el penal de Ica, es que ante la puesta a disposición del procesado por la Policía Judicial en la fecha señalada 06.11.2018, se dispuso su traslado e internamiento al citado establecimiento Penal de Ica;
por ende, no se verifica la alegada detención arbitraria.
3.6. Con relación al argumento del beneficiario respecto a que por informe de su abogada defensora, la audiencia programada para el 09
de agosto 2018, se iba reprogramar, debiendo esperar nueva fecha.
Al respecto debe señalarse, que dicho argumento no se encuentra sustentado con documento verosímil alguno, que permita verificar como indica, la suspensión de la audiencia, constituyendo su dicho un mero argumento subjetivo, que no puede ser valorado por este colegiado constitucional; máxime, si contrario a ello, el colegiado A-quo dispuso una nueva orden de captura del procesado con arreglo a ley mediante acta de audiencia del 09.08.2018, sustentándose en forma objetiva en su propia renuencia de concurrir a la continuación de su juicio oral, más aún si esta tuvo lugar con la participación y aprobación de su defensa técnica;
y, posterior a ello al dictado de sentencia condenatoria en su contra. No obstante lo anotado, se infiere que el procesado adopta tal conducta con la expresa intención de dilatar aún más el desarrollo regular del proceso penal, que deviene de la comisión de un hecho ilícito violación sexual de menor de edad que tuvo lugar en julio del 2009, donde el procesado se ha mantenido ausente al esclarecimiento de los hechos y de someterse a la acción de la justicia, sino hasta que fuera capturado por la policía nacional en merito a su declaratoria inicial de reo contumaz. En cuanto al pretendido argumento, de no comunicación por la Policía de la causa de su detención al mes de noviembre 2018. Tal argumento carece de sustento lógico y válido, toda vez que resulta incongruente sostener no se le haya comunicado el motivo de la misma por los funcionarios de la Policía Nacional, y a pesar de ello se mantenga indiferente en el tiempo

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/02/2022

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Edition count1506

First edition08/01/2016

Last issue09/08/2024

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