Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales. En consecuencia, el Colegiado constitucional concluye que no se ha vulnerado el derecho del favorecido a no ser condenado en ausencia artículo 139, inciso 12 de la Constitución, por lo que también debe declararse infundada la demanda en este extremo.
c. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pl uralidad de instancias al no haber sido notificado y/o lecturado con la sentencia condenatoria en su contra.
3.12. Al respecto, debe señalarse que el derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8.2.h, ha previsto que toda persona tiene el
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal6.
En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139.14, de la Constitución.
3.13. No esta demás señalar que la Constitución del Estado establece en el artículo 200.1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. En esa línea de interpretación el Tribunal Constitucional ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto7. Esto es así, en tanto que debe entenderse que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
3.14. Además, el mismo Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Tal derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo8.
3.15. En el caso de autos el beneficiario alega que no se le notificó y/o lecturo la sentencia, lo que afecta su derecho al debido proceso pues no se le ha dado la oportunidad de impugnar el mismo. Al respecto, del examen de los actuados insertos en autos se desprende que mediante acta de audiencia de fecha 30 de octubre 2018 folios 69, se llevaron a cabo los alegatos de clausura por parte de Fiscalía y la defensa del acusado, se prescindió de la defensa material del procesado debido a su inconcurrencia y, en ese mismo acto se les comunico a las partes la fecha de la lectura de fallo para el 05 de noviembre 2018, lo que fue de plena conformidad por la defensa del hoy beneficiario; asimismo, se verifica de autos que mediante acta de audiencia de fecha 05 de noviembre 2018, si bien se advierte no concurrió la defensa del procesado, empero, cabe precisar que la concurrencia a la misma tiene carácter facultativo, conforme lo previsto en el numeral 396 del Código Procesal Penal, de allí que el colegiado A-quo, haya dictado el fallo que condena al hoy beneficiario por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales BMDH; disponiéndose comunicar a las partes que la lectura integral de la sentencia tendrá lugar al 15 de noviembre 2018, con la precisión que se realizara con las partes que concurran; fecha en la cual se procedió a dar cumplimiento a la lectura integral, con la inconcurrencia de las partes procesales, disponiéndose notificar la misma, lo que así se verifica ocurrió tanto al domicilio procesal del Ministerio Público, como al domicilio procesal de la letrada defensora pública del procesado Rocha Aparcana, en la fecha del 28 de noviembre 2018, la misma que fuera recibida y en conformidad se impusiera el sello de recepción de dicha oficina legal, tal como se aprecia del reporte de notificación inserto a folios 102 de autos.
Posterior a ello, se advierte que por resolución treinta y ocho, de fecha 14
de diciembre 2018 folios 103, al no ser objeto de impugnación la citada sentencia resolución 37, se dispuso declarar consentida la misma, la cual también fue notificada al domicilio procesal de la defensa del procesado, así se verifica del reporte de notificación de folios 104. Del mismo modo, se advierte que por resolución cuarenta, de fecha 21 de marzo 2019 folios 106 se dispuso dar inicio a la ejecución de la sentencia condenatoria de Rocha Aparcana, la que fue debidamente notificada tanto al domicilio procesal, como de forma personal al propio procesado en las instalaciones del Establecimiento Penal de Ica, así se advierte del reporte de notificación y constancia de notificación de folios 107 y 108, respectivamente.
3.16. Cabe precisar que el artículo 401 inciso 2 del Código Procesal Penal, con relación al recurso de apelación de sentencia, establece en forma expresa que: Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la
El Peruano Lunes 14 de febrero de 2022

notificación en su domicilio procesal. Dicho numeral guarda expresa concordancia con lo establecido en el numeral 127 inciso 4 del acotado cuerpo legal, en cuanto señala que: si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.
3.17. Lo antes expuesto, permite advertir con objetividad que el ahora beneficiario tuvo pleno conocimiento del proceso seguido en su contra y de todo el desarrollo del juicio oral, por ende conocía de la convocatoria a la lectura del fallo parcial que tuvo lugar al 05 de noviembre 2018, a la cual no concurrió, así como tampoco concurrió a la audiencia de lectura integral de la misma 15.11.2018, menos su abogado, por lo que válidamente y en aplicación del numeral 396 del Código Procesal Penal, el colegiado A-quo continuo con el desarrollo del proceso en esta etapa, dando lectura integral a la sentencia condenatoria y ante la imposibilidad de conocer si esta sería materia de impugnación en dicho acto, debido a la inconcurrencia de la propia parte interesada, se dispuso su notificación con arreglo a ley, lo que así ocurrió conforme se aprecia de la constancia de notificación dirigida al domicilio procesal del imputado folios 102 tal como lo ordena el numeral 401.2
concordante con el numeral 127.4 del Código Procesal Penal; infiriéndose así que el beneficiario fue notificado válidamente en su domic ilio procesal con la sentencia condenatoria de instancia, por lo que este extremo de la pretensión demandada también debe ser desestimado.
3.18. De acuerdo con lo expuesto precedentemente, se tiene que no existen elementos de prueba objetivos que determinen que la referida sentencia contenida en la resolución treinta y siete no le haya sido notificada válidame nte al demandante en su domicilio procesal, pues contrario a ello, tal como se ha señalado en forma precedente el procesado tuvo real conocimiento de la fecha de la audiencia de la lectura de fallo 05.11.2018, posterior lectura integral de sentencia 15.11.2018, así como del contenido íntegro de la sentencia, pues ésta le fue válidamente notificada 28.11.2018;
por tanto, estuvo en condiciones de impugnar la misma conjuntamente con su abogado de elección, en este caso la letrada Belén Mendoza García, tal como así lo ha reconocido el propio beneficiario; siendo en todo caso de su absoluta responsabilidad el haber cuestionado la misma en la forma y plazo estrictamente establecido por ley, no pudiendo por tanto alegar ausencia de notificación.
3.19. Finalmente, a consideración de este Colegiado la alegada ausencia de notificación de la sentencia condenatoria que el recurrente alude como fundamento de su demanda de habeas corpus, no resulta por sí misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, habida cuenta que contrario a lo argumentado, el colegiado A-quo si cumplió con notificar válidamente la multicitada sentencia al domicilio p rocesal del hoy beneficiario, por lo que no se le ha generado al actor ninguna situación de indefensión que implique la imposibilidad de formular impugnación contra la misma y en su debido momento, por ende que se haya afectado el debido proceso y la pluralidad de instancia, no sólo porque no formuló apelación que hubiera requerido ser examinada por un Colegiado Superior, sino también porque no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, al momento en que fuera internado en el establecimiento penal de Ica, en la fecha del 08 de noviembre 2018, conforme al comunicado efectuado por la Policía Nacional a través del oficio de folios 80, o en su defecto, cuando fue notificado personalmente con la resolución cuarenta de fecha 21 de marzo 2019, que disponía dar inicio a la ejecución de sentencia, precisándose en ella todos los extremos de la condena, tal como se advierte del cargo de notificación de folios 108. Además, de haber advertido alguna deficiencia en el desarrollo del proceso penal, tuvo la oportunidad de argirlo al formular apelación contra la sentencia condenatoria a través de su defensa técnica, tal como lo realizo en el desarrollo del juicio oral, lo cual no efectuó.
Consecuentemente, en autos no se encuentra probada la violación del derecho de defensa, debido proceso y pluralidad de instancia que atente contra la libertad personal del beneficiario; de allí que en este caso en particular, la sentencia recurrida merece ser confirmada.
III.- DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica:
1. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución cinco de fecha catorce de enero del año dos mil veinte, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de folios ocho a doce interpuesta por César Arturo Rocha Aparcana contra los Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, Roberto Carlos Estela Vitteri, Mao Yasser Monzón Montesinos y Jorge Armando Bonifaz Mere; con lo demás que contiene y es materia de pronunciamiento.
2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notificación con arreglo a Ley a los sujetos procesales y procuraduría pública correspondiente.SS.
ALBÚJAR DE LA ROCA.
JARA PEÑA.
CARBAJAL RIVAS.
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Resolución Nº 06204-2006-HC/TC Caso Jorge Samuel Chávez Sibina, FJ
2 y 5.
Expediente 01243- 2008-PHC/TC, fundamento 2; N 05 019-2009-PHC/
TC, fundamento 2; N 02596-2010- PA/TC , fundamento 4.
EXP. N. 01097-2020-PHC/TC TUMBES SAMUEL JAIR PÉREZ ACOSTA
STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 165
RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 54152008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51.
Expediente 4303-2004-AA/TC
Expediente 0582-2006-PA/TC, 5175-2007-HC/TC, entre otros.

W-2025886-1

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date14/02/2022

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First edition08/01/2016

Last issue09/08/2024

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