Boletín Oficial de la República Argentina del 18/08/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 18 de agosto de 2004
en el correspondiente instrumento contractual donde se deben fijar las condiciones a regir para poner en servicio el segundo satélite, presupuesto éste previo e ineludible de la autorización del recurso órbita/espectro.
Que por lo tanto la Administración al adoptar la Resolución S.C. Nro. 2593/98, no veló por la celebración del acuerdo exigido por la norma aplicable, y contrariamente procedió a asignar el recurso órbita/espectro, sin que tal recaudo sustancial se haya cumplido, impregnando de incertidumbre e imprevisiblidad a la suerte del recurso.
Que lo hizo además a través de procedimientos inusuales y bajo formas diferentes a las correspondientes al primer satélite del Sistema Satelital.
Que en tal sentido los organismos técnicos de la Comisión Nacional de Comunicaciones han informado que no se produjo asignación alguna de la posición orbital y de las bandas de frecuencia asociadas, correspondientes al primer satélite.
Que es de señalar que de conformidad con las normas vigentes al momento del dictado de la Resolución S.C. Nro. 2593/98, el título jurídico habilitante respecto al uso de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicaciones, es la autorización previa conforme Decreto Nro. 1185/90 y sus modificatorios, Decreto Nro. 1620/96, Resolución S.C.
Nro.163/96 y Resolución S.C. Nro. 3738/97.
Que de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la titularidad de la asignación de una posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas corresponde a la República Argentina.
Que otro presupuesto del artículo 35º del Pliego del Concurso es el referido a la proyección de la demanda.
Que en el Expediente Nro. 8980 CNT/91, en el cual se dictó la Resolución SC Nro. 2593/
98 no existen constancias de los respectivos estudios fundados que al respecto debió realizar la Administración, y en su caso requerir a la Adjudicataria.
Que las afirmaciones del considerando decimonoveno de la Resolución SC Nro. 2593/98
se refieren a la oferta y no a la demanda.
Que además tales afirmaciones carecen de sustento y aparecen al menos como confusas, ya que se refieren a la oferta nacional de capacidad a otros países americanos y al beneficio de los consumidores del continente.
Que el Sistema Satelital fue concursado para ser ofertado en la República Argentina, ello sin perjuicio de las previsiones del artículo 27
del Pliego, en el caso que procedan.
Que tan es así que en el Método de Evaluación para la selección del Adjudicatario obrante en el Anexo II del Pliego, las características técnicas de la PIRE y del Ancho de Banda estaban previstas para ser medidas sobre el territorio nacional, tal como expresamente se lee en ese Anexo.
Que respecto a la proyección de la demanda no se realizó estudio fundado alguno por parte de la Administración como medida previa al dictado de la Resolución SC Nro. 2593 de fecha 27 de noviembre de 1998, encontrándose sin sustento alguno la afirmación del considerando decimosexto de tal acto referido a esta cuestión.

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 30.465

ción de la Gerencia de Internacionales, haciendo mención a la relación entre demanda, primer y segundo satélite del Sistema Satelital y las previsiones a tomar al respecto.

se encontraba concluida, y más aún no finalizó a la fecha, como lo informó el organismo técnico correspondiente de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Que en definitiva en la precitada intervención del 2 de junio de 1998 de la Gerencia de Relaciones Internacionales fojas 34/37 del EXPCNC E 8466/97, se reiteró el informe de fojas 18/28 del mismo expediente, compartiendo los argumentos esgrimidos por la Adjudicataria para justificar la autorización para proveer capacidad satelital en el exterior, en cuanto a la disponibilidad de la capacidad del primer satélite y a la ausencia de un incremento sustancial de la demanda para el corto y mediano plazo período de seis a veinticuatro meses.

Que consecuentemente la Resolución SC
Nro. 2593/98 asignó recursos órbita/espectro antes de concluir los correspondientes procedimientos de coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Que tampoco en ese expediente las expresiones de la Adjudicataria así como los pronunciamientos de la Gerencia de Relaciones Internacionales, se fundaron en los estudios técnico - económicos de rigor en cuanto a la proyección de la demanda.
Que con relación a los requisitos del artículo 35º del Pliego y demás disposiciones aplicables, otro elemento sustancial de la normativa era la conformación del satélite y su fecha de puesta en servicio, de manera de asegurar su utilización para la República Argentina.
Que la denominada asignación del recurso órbita/espectro que realizó la Resolución SC
Nro. 2593/98, no fue precedida de la debida determinación del segundo satélite, su fecha de puesta en servicio, y su obligada consagración en la celebración del respectivo acuerdo.
Que por el contrario, se procedió a la asignación de un recurso destinado a ser ocupado por un objeto indeterminado, sin garantías, y en fecha incierta.
Que no se opone a esta aseveración la naturaleza de los procedimientos ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ya que la primera precaución debió ser establecer el respectivo acuerdo en la materia, y en su caso adoptar las previsiones que atendieran debidamente estas cuestiones, como es de práctica internacional.
Que la Resolución SC Nro. 2593/98 asignó la posición 81 Oeste, sin advertir que esta identificación no es sino una de las características técnicas de la asignación, correspondiente a la localización de la estación espacial en el arco orbital.
Que de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones las características técnicas de recursos como de los que se trata incluyen muchas otras características las cuales son inescindibles y necesarias para determinar la asignación para la República Argentina.
Que además, la Resolución SC Nº 2593/98
asignó a Nahuelsat S.A. las bandas de frecuencias asociadas a la posición orbital, sin las que no hay telecomunicación espacio-tierra y tierra espacio.
Que sin embargo no constó en el acto administrativo, en forma cierta y determinada, cuáles eran las bandas de frecuencias asignadas y sus respectivas características técnicas.
Que es indubitable entonces, que la denominada asignación de la posición orbital y sus bandas de frecuencia asociadas dispuesta por la Resolución SC Nro. 2593/98 fue hecha de manera incompleta y por lo tanto indeterminada.

Que sin embargo, con fecha 2 de junio de 1998, la Gerencia de Relaciones Internacionales de la Comisión Nacional de Comunicaciones se había pronunciado sobre la proyección de la demanda en el EXPCNC E 8466/
97, en el cual se diligenció la solicitud de autorización de la Adjudicataria, para utilizar capacidad satelital disponible fuera del territorio de la República Argentina Resolución SC Nro. 1379/98.

Que por lo tanto de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones, sus reglamentaciones y la normativa internacional, no procedía autorizar el uso del espectro radioeléctrico, sin la pertinente determinación de frecuencias y muy particularmente sin la definición de sus respectivas características técnicas, ya que ellas son las que precisan el objeto de la autorización.

Que en la actuación referenciada en el considerando anterior el órgano de asesoramiento jurídico permanente de la Comisión Nacional de Comunicaciones solicitó la nueva interven-

Que contrariamente a lo afirmado en el considerando de la Resolución SC Nro. 2593/98, la coordinación de la posición orbital 81 Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas no
Que la denominada asignación no pudo ser realizada fuera del acuerdo prescripto por el artículo 35º del Pliego, en el cual en su caso se debieron adoptar las disposiciones correspondientes para especificar en debida forma estas cuestiones, particularmente las vinculadas al status jurídico del recurso en juego.
Que además es de reiterar, que en cualquier caso la asignación corresponde a la República Argentina, según lo expresamente previsto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

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uso de la posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
Que por lo tanto, la Resolución SC Nro. 2593/
98 contrarió de manera flagrante el artículo 35º del Pliego y violó el bloque de legalidad aplicable, como son, entre otras, las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y su reglamentación y las normas internacionales aplicables como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Que siendo ello así, la Resolución S.C. Nro.
2593/98 carece de causa, requisito esencial e ineludible para la validez del acto y como lo ha dicho la Procuración del Tesoro es un vicio que: torna ilegítimo el acto administrativo por su confrontación con el ordenamiento jurídico Dictámenes 245:56;
244:709; 235:412; 172:382; entre otros.
Que está suficientemente demostrado en estas actuaciones que el objeto de la Resolución es totalmente incierto y jurídicamente imposible.

Que la indefinición de las características técnicas de la posición orbital, aparte de contradecir, como hasta aquí se expuso, las disposiciones del artículo 35º del Pliego y la legislación y reglamentación de telecomunicaciones, desconoce abiertamente las disposiciones del Concurso respecto a las obligaciones comprometidas por la Adjudicataria.

Que la decisión que la entonces Secretaría de Comunicaciones podía adoptar respecto a una posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas, entra en la esfera de la actividad reglada, en este caso por la Ley de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones, las normas internacionales y el Pliego y demás disposiciones que integran el bloque de legalidad.

Que sin embargo, nada se apreció en la Resolución SC Nro. 2593/98 sobre las cuestiones apuntadas en el considerando anterior.

Que según surge de los antecedentes de la Resolución SC Nro. 2593/98 la denominada asignación fue totalmente discrecional, no permitida por la ley en sentido amplio y jurídicamente imposible.

Que por todo lo hasta aquí expuesto en cuanto a la invalidez de la Resolución SC
Nro. 2593/98, tornase plenamente aplicable la Declaración de la Honorable Cámara de Diputados a través de la cual se solicitó al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de nulidad absoluta de tal acto administrativo, por apresurado y arbitrario.
Que el pronunciamiento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación fue puesto especialmente de relevancia en intervenciones de la Auditoría General de la Nación AGN respecto al Concurso N 1/91 CNT
de marras.
Que teniendo en cuenta las circunstancias atinentes al dictado de la Resolución SC
Nro. 2593/98, como los informes producidos en el expediente citado en el VISTO y las consideraciones vertidas en los considerandos anteriores de este acto, resulta que la Resolución SC Nro. 2593/98 se encuentra viciada en su causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad.
Que en esta resolución se ha expuesto en extenso, que no se habían verificado los hechos y antecedentes que respaldaran la denominada asignación dispuesta por la Resolución SC Nro. 2593/98, ya que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho acto no constituían razón suficiente para proceder de la forma que se hizo.
Que un proceso de coordinación en curso con terceras administraciones, no puede fundar una asignación como la del tipo que se realizó, ya que la titularidad de los derechos derivados de tales procedimientos corresponden exclusivamente al Estado Nacional.

Que como señala Hutchinson Régimen de Procedimientos Administrativos, Astrea, ps.
81 y sgtes: Si se trata de una actividad reglada, el objeto del acto aparecerá predeterminado por la norma ., agregando que el objeto del acto debe ser lícito así el objeto no debe ser prohibido por el orden normativo.
La ilegitimidad puede resultar de la violación de la Constitución, de la ley, reglamento, acto general, contrato La posibilidad jurídica lleva ínsita la noción de ilicitud, habrá sí imposibilidad jurídica cuando se trata de cosas o de hechos que si bien podrían materialmente o realizarse, legalmente ello no es posible.
Que para el dictado de la Resolución SC Nro.
2593/98 no se han cumplido ninguno de los procedimientos previos ordenados por la ley para dotar de validez al acto.
Que en efecto, el procedimiento esencial y sustancial estipulado en el artículo 35º del Pliego, ni siquiera fue tenido en cuenta privando al Estado Nacional como contratante y al interés público en general de la determinación contractual de todos los elementos necesarios para ocupar en tiempo y forma la posición orbital y asegurar su utilización por la República Argentina.
Que tampoco en forma previa al dictado de la Resolución S.C. Nro. 2593/98, se expidió el Dictamen del organismo jurídico permanente, siendo que se trataba de un tema de especial relevancia e importancia, como la que revisten las cuestiones atinentes a los derechos del Estado Nacional sobre la posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.

Que respecto al sustento en el derecho aplicable, ya se ha indicado que se desconoció sin más la regla del artículo 35º del Pliego, lo que se tradujo en un acto que asignó un recuso órbita/espectro, sin fijar contractualmente cuál sería el satélite, cuáles serían sus características técnicas, si se cumplían las demás disposiciones del Concurso, y muy particularmente cómo se aseguraba la utilización del recurso para la República Argentina, como expresamente reza el citado artículo.

Que ha dicho al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que al constituir la emisión del dictamen jurídico proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento un requisito esencial obligatorio para la validez del acto administrativo y no concurriendo, en el caso, ninguna circunstancia que permita excluir su exigencia o tenerlo por cumplido no cabe sino concluir que debe declararse, en los términos de los artículos 7 inc. d y 14 de la Ley 19.549, la nulidad del acto que adolece de esa omisión C.N.C.A.F. Sala II, 4/5/00 American Airlines Suplemento de Derecho Administrativo de E.D. 29/9/2000.

Que por otra parte, ya se dijo que no correspondía disponer sobre la posición 81
Oeste fuera del marco del acuerdo previsto en el artículo 35 del Pliego, procediendo en cambio celebrar dicho acuerdo, con las previsiones pertinentes sobre la autorización del
Que ya se ha expuesto también que los considerandos de la Resolución SC Nro. 2593/
98 no guardan vinculación cierta con los motivos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de asignar la posición orbital y su banda de frecuencias asociadas.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/08/2004 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date18/08/2004

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