Boletín Oficial de la República Argentina del 18/08/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 18 de agosto de 2004
Que expresa Hutchinson en la obra citada Todo acto administrativo, sea en ejercicio de facultades preponderantemente regladas o discrecionales, debe dictarse con miras a satisfacer un interés público; por ello, la motivación tiene una conexión indudable con ciertos valores ponderables que aseguran la juridicidad del quehacer de la administración, como la certeza, la responsabilidad del funcionario, la facilidad para hacer efectivo el control de legitimidad La motivación del acto administrativo es la explicación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las expresiones de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, y se halla contenida dentro de los Considerandos aparece como una necesidad tendiente a la observación del principio de legalidad de la actuación de los órganos estatales. La motivación de las decisiones administrativas resulta un elemento indispensable para poder apreciar si con su dictado se ha satisfecho la finalidad prevista en la norma que otorga facultades al órgano para emitirlo.
Que en efecto ningún considerando de la Resolución SC Nro. 2593/98 citada alude a los extremos exigidos por el artículo 35º del Pliego y los requisitos de la Ley de Telecomunicaciones y sus Reglamentaciones para proceder a dictar un acto como el mencionado.
Que las consideraciones vertidas en la Resolución SC Nro. 2593/98 sobre el acuerdo de reciprocidad con Estados Unidos y sus invocados efectos sobre la coordinación de una posición orbital argentina, no guardan relación específica con el objeto declarado en el artículo 1º de la Resolución SC Nro. 2593/98, sino con otros elementos del Concurso regidos por normas ajenas al citado artículo 35
del Pliego.
Que respecto al elemento esencial de la finalidad del acto, dice Hutchinson ob. cit. págs.
84 y sgtes: así como la determinación del elemento causa se realiza con la pregunta por qué?, el elemento fin del acto se determina con la pregunta para qué?. La finalidad es el bien jurídico perseguido es harto sabido que la actividad administrativa debe procurar la satisfacción concreta del interés público, del bien común. Esto constituye el fin del procedimiento. Cualquier desviación de esta finalidad lo vicia..
Que corresponde entonces formular la pregunta crucial: para qué se asignó la posición 81 Oeste y sus bandas de frecuencia asociadas, si no estaba determinado el satélite destinado a ocupar dicha posición ni, entre otras cuestiones que ya se han indicado, la fecha de su puesta en órbita?.
Que no existiendo respuesta al particular planteado adquieren especial relevancia la ya comentada declaración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, respecto que la Resolución SC Nro. 2593/98 contenía una decisión apresurada y arbitraria y por lo tanto debía ser revocada por ser nula de nulidad absoluta.
Que todo lo hasta aquí expuesto demuestra acabadamente que la Resolución SC Nro.
2593/98 es nula de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser revocada por razones de ilegitimidad, en los términos de los artículo 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549 y sus modificatorias.
Que de conformidad con la doctrina, la Procuración del Tesoro de la Nación reiteradamente ha opinado que se debe otorgar la posibilidad anulatoria oficiosa que surge de la Ley con relación a los actos irregulares en los que los titulares de los derechos subjetivos aparentemente de ellos derivados no hubieran comenzado a ejercitarlos o cumplirlos, toda vez que, no hay razón alguna, a la luz de aquella pauta, que pueda oponerse a la viabilidad de dicha anulación. Dictámenes 218:338 pto. III; Dictámenes: 220:44 pto. III.
Que asimismo, la Administración debe anular oficiosamente un acto cuando se configuren alguno de los supuestos idóneos para disponer tal extinción con relación al acto regular, así lo ha reconocido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede Administrativa del acto regular, previstas en el Art. 18 de la L.N.P.A.

Primera Sección entre ellas, el reconocimiento del vicio por el interesado son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el Art. 17 primera parte de la ley C.S.J.N., 17/02/98, Almagro, Gabriela y Otra, Fallos: 321:169.
Que en el caso es obvio que no existen derechos subjetivos que se estén cumpliendo, ya que la posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas fueron otorgadas por un acto irregular y no se ha puesto en órbita el segundo satélite ni se ha concretado de manera legal acto alguno vinculado a ello, ni se han utilizado las respectivas frecuencias.
Que la Procuración del Tesoro en Dictámenes: 220: 44 ha opinado que: ..el único obstáculo a la potestad revocatoria de la Administración consiste, conforme los términos de la segunda parte del art. 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en que al momento de la revocación, el derecho subjetivo generado por el acto se esté cumpliendo o dicho en otras palabras, el acto haya sido ejecutado o haya comenzado a ejecutarse, y que: en el caso no rige la limitación prevista en el art. 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto viciado no había alcanzado a generar derechos subjetivos en vías de cumplimiento, toda vez que en situaciones como la de autos dichos derechos sólo pueden reputarse en ejercicio efectivo a partir del inicio de las emisiones regulares, circunstancia que en la especie aún no se había producido conforme Dictámenes 238:585.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.465

manera de asegurar su utilización para la República Argentina.

tereses de la sociedad, satisfaciendo y protegiendo sus necesidades.

Que la posición orbital 81 y sus bandas de frecuencia asociadas, son por naturaleza un recurso escaso y limitado, que debe ser utilizado en aras del interés público y por lo tanto general.

Que el rol de la Administración no puede ni debe quedar alejado del interés público de conformidad con la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación que expresa en el moderno Estado social de Derecho, la vigencia plena de juridicidad constituye un imperativo insoslayable, en cuya observancia se encuentra comprometido el interés público. Dictámenes 238:535, entre otros.

Que ello es así, sin menoscabo de resaltar que la mencionada posición orbital está sujeta a reglamentaciones internacionales que imponen su utilización como recaudo para conservarla a los efectos del uso por el Estado Nacional.
Que atento el carácter sumamente valioso del mencionado recurso órbita/espectro su no utilización acarrearía una pérdida económica para el Estado Nacional, descuidando aspectos de seguridad estratégicos y de defensa que fueron tenidos en cuenta al momento del Concurso.
Que el Estado Nacional tiene el ejercicio y la tutela de la coordinación y conducción política de toda la sociedad, con la expresa finalidad de lograr el bien común pleno, surgiendo así la significación histórica, institucional y la validez política de su accionar.
Que es por ello, que el rol del Estado no puede sustituirse ni reemplazarse ya que comprende el ejercicio del derecho en vías a concretar la finalidad del bien común.
Que dado el carácter del Estado Nacional de servidor público, debe procurar cuidar los in-

Que por otra parte en cuanto a la revocación de la Resolución SC Nro. 2593/98 es de señalar que las autorizaciones para el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico son de carácter precario, por imperio del artículo 70 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones entre ellas la Resolución S.C. Nro. 163/96, Resolución SC
Nro. 3738/97 vigentes al momento del dictado del acto, aplicables al Concurso en virtud del artículo 3º del Pliego.
Que en tal sentido de conformidad con los fallos 321:169 in re Almagro y los Dictámenes de la Procuración del Tesoro 236:91;
238:451 y 535; 236:91; y 239:150, la interpretación armónica de los artículos 17 y 18
de la Ley 19.549 conducen a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular en sede administrativa, previstas en el art. 18 son igualmente aplicables al supuesto contemplado en la primera parte del art. 17 de la misma ley, ya que de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa; una inteligencia literal y aislada de las normas enunciadas llevaría a la equivocada conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada por la ley como menos grave.
Que en fallos 165:406 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es posible encontrar casos en que ciertos actos son dictados expresa o implícitamente a título precario, como es el caso de la denominada asignación de la posición 81 y sus bandas de frecuencias que fue otorgada válidamente a título precario en los términos de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 y sus reglamentaciones, vigentes a la fecha de la Resolución SC Nro. 2593/98 e incluidas expresamente en el plexo normativo del Concurso, de conformidad con el artículo 3º del Pliego.
Que por lo tanto procede revocar la Resolución S.C. Nro. 2593/98 por razones de ilegitimidad, por ser dicho acto nulo de nulidad absoluta conf. artículos 14, 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nro.
19.549 y sus modificatorias.
Que con esta medida se cumple el deber insoslayable de la Administración de restablecer la juridicidad en función del interés público comprometido, tratándose en el caso de un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
Que la gestión del recurso órbita/espectro, constituye un objetivo estratégico del Estado Nacional, quien debe adoptar las medidas para la preservación de tales recursos, de
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Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003 y por el Decreto Nº 764 del 3 de setiembre del 2000.
Por ello, EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Revócase, por razones de ilegitimidad, la Resolución S.C. Nro. 2593 del 27 de noviembre de 1998, por ser nula de nulidad absoluta.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mario G. Moreno.

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www.bancociudad.com.ar Miembro de la Asociación Internacional de Entidades de Crédito Prendario Martillero: Decreto Ley 9372/63 art. 8 inc. m, Ley 19.642 y Ley 20.225
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EXHIBICION: Del 20 al 26 de agosto de 2004, en Deán Funes 1777, Ciudad de Buenos Aires;
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Precio del Catálogo: $ 1,00 IVA incluido
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LA SUBASTA COMENZARA A LA HORA INDICADA
e.18/8 N 455.635 v. 18/8/2004

PUBLICACIONES DE DECRETOS Y RESOLUCIONES
De acuerdo con el Decreto Nº 15.209 del 21 de noviembre de 1959, en el Boletín Oficial de la República Argentina se publicarán en forma sintetizada los actos administrativos referentes a presupuestos, licitaciones y contrataciones, órdenes de pago, movimiento de personal subalterno civil, militar y religioso, jubilaciones, retiros y pensiones, constitución y disolución de sociedades y asociaciones y aprobación de estatutos, acciones judiciales, legítimo abono, tierras fiscales, subsidios, donaciones, multas, becas, policía sanitaria animal y vegetal y remates.
Las Resoluciones de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las Reparticiones sólo serán publicadas en el caso de que tuvieran interés general.
NOTA:

Los actos administrativos sintetizados y los anexos no publicados pueden ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 -Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo y en cumplimiento del Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003, los anexos podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/08/2004 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date18/08/2004

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First edition02/01/1989

Last issue12/07/2024

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