Boletín Oficial de la República Argentina del 27/11/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.534 1 Sección CONSIDERANDO:
Que el GOBIERNO DE JAPON, mediante la referida Carta de Acuerdo, se compromete a solventar los costos de la ejecución de la asistencia técnica para la preparación del PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA Y GESTION DE DESAGES, que se encuentra en proceso de preparación con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y
FOMENTO, en su carácter de administrador de los fondos destinados a donaciones provistos por el GOBIERNO DE JAPON, por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS U$S 993.300.
Que la mencionada asistencia técnica, requiere la contratación de servicios de consultoría y la realización de gastos administrativos, situación que está expresamente prevista en la Carta de Acuerdo a suscribirse con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.
Que según la cláusula 4.3.b del ANEXO de la Carta de Acuerdo, no podrá abonarse ningún impuesto establecido por el destinatario o en territorio de éste con los fondos donados.
Que la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA de POLITICA TRIBUTARIA de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
se expidió favorablemente sobre la procedencia de tal limitación, al amparo de los beneficios tributarios que otorga la Ley N 23.905 y sus modificaciones.
Que resulta conveniente ejecutar la asistencia técnica objeto de la Carta de Acuerdo referida, en el ámbito de la UNIDAD COORDINADORA DE PROGRAMAS CON FINANCIACION EXTERNA del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que asimismo y a los efectos de habilitar la utilización de los fondos con el destino previsto en la Carta de Acuerdo, corresponde incorporar los recursos provenientes de la donación conforme lo establece el artículo 19
de la Ley N 25.237.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 16 de la Ley N 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999, la Ley N 25.148 y los Artículos 19 y 26 de la Ley N 25.237.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Acéptase la donación con cargo efectuada por el GOBIERNO DE JAPON por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
U$S 993.300 en los términos y condiciones contenidos en el modelo de Carta de Acuerdo a suscribirse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.
Art. 2 Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario o funcionarios que éste designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA la Carta de Acuerdo que consta de UN 1 Anexo y DOS 2
Apéndices y las Condiciones Generales Aplicables a los Convenios de Préstamo y Garantía del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO fechadas el 30 de mayo de 1995 y modificadas el 2 de diciembre de 1997, integradas por DOCE 12 artículos y CINCUENTA Y SIETE 57 secciones, cuyos textos en idioma inglés y su traducción al español, en copias autenticadas se adjuntan y forman parte integrante del presente decreto como Anexos I y II respectivamente.
Art. 3 Modifícase la estructura programática de la Jurisdicción 55 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 4 Modifícase el Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2000 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Que, ello teniendo en especial consideración el rango constitucional de la norma internacional aludida, consagrado por el artículo 75
inciso 22 de nuestra Carta Magna.

Art. 5 Las contrataciones y adquisiciones a realizarse con fondos provenientes de la donación que se acepta por el artículo 1 del presente decreto quedarán sujetas exclusivamente a las normas, condiciones y procedimientos previstos en la Carta de Acuerdo y las Condiciones Generales Aplicables a los Convenios de Préstamo y Garantía del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, en tanto resulten compatibles con el objeto fondos donados que se instrumenta mediante la Carta de Acuerdo. Asimismo contarán con los beneficios tributarios que acuerda la Ley N 23.905 y sus modificaciones.

Que dada la competencia específica de la Cartera Laboral en la materia, corresponde que dicha Comisión funcione en su órbita.
Que a tales efectos, la referida jurisdicción, deberá oportunamente dictar las normas reglamentarias y complementarias que hagan a su funcionamiento.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Art. 6 Autorízase al COORDINADOR GENERAL de la UNIDAD COORDINADORA DE
PROGRAMAS CON FINANCIACION EXTERNA
U.C.P.F.E. del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, creada por Resolución de ese Ministerio N 165 de fecha 21 de junio de 2000, a realizar todas las operaciones, contrataciones y adquisiciones necesarias para la ejecución del proyecto, conforme a las condiciones y procedimientos previstos en la Carta de Acuerdo.
Art. 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.
NOTA: Este decreto se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional Suipacha 767, Capital Federal.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Créase la COMISION TRIPARTITA MIXTA en jurisdicción del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, que tendrá por objeto analizar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.l.T., respecto al régimen de la Ley de Asociaciones Sindicales de la República Argentina.
Art. 2 Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS a dictar las normas reglamentarias y complementarias que hagan al funcionamiento de la Comisión que se crea por el presente y a designar a sus integrantes.
Art. 3 EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, dispondrá lo necesario para que la COMISION TRIPARTITA MIXTA pueda contar con la cooperación técnica de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.l.T., a través de expertos de alto nivel.

Decreto 1096/2000
Créase la Comisión Tripartita Mixta en jurisdicción del citado Departamento de Estado, que tendrá por objeto analizar las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. respecto al régimen de la Ley de Asociaciones Sindicales de la República Argentina.

Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Patricia Bullrich.

SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1099/2000

Bs. As., 21/11/2000
VISTO la Ley de Ministerios texto ordenado por Decreto N 438/92, modificada por las Leyes Nos. 24.190 y 25.233, los Decretos Nos.
20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y 613
de fecha 20 de julio de 2000 y el Convenio N
87 sobre Libertad Sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
O.l.T., ratificado por Ley N 14.932, y
Modifícase el inciso b del artículo 14 de la Ley N 24.241, que enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros e indica los parámetros a los que deben ajustarse, determinando el porcentaje de deducción de los haberes mensuales y definiendo los requisitos básicos que deben cumplir las entidades participantes del régimen.
Bs. As., 23/11/2000

CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Ministerios texto ordenado por Decreto N 438/92, modificada por las Leyes Nos. 24.190 y 25.233, se determina entre las funciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutando los planes, programas y proyectos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Decreto N 20/99 pone en la órbita de dicha Cartera de Estado, a través de su Secretaría de Trabajo, como objetivo de la misma, entre otros, garantizar la Libertad Sindical.
Que, en atención a las diversas observaciones formuladas por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.l.T., referentes a la compatibilidad entre la regulación nacional e internacional en la materia, resulta indispensable la conformación de una Comisión Tripartita Mixta, integrada por todos los actores sociales involucrados en la temática, con el objeto de generar canales de diálogo que permitan examinar en profundidad las recomendaciones de la Comisión de Expertos del citado organismo internacional, con el objeto de producir las propuestas que deriven de dicho análisis.

VISTO el Expediente N 080-004296/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, CONSIDERANDO:
Que el inciso b del Artículo 14 de la Ley N 24.241 enumera las entidades que pueden participar en la operatoria de descuentos a terceros e indica los parámetros a los que deben ajustarse.
Que con el objeto de proteger las prestaciones del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, es imperioso adoptar urgentes medidas para poner fin a la grave e intensa situación de crisis por la que atraviesan los beneficiarios a consecuencia del alto costo financiero de la referida operatoria, sin neutralizar su acceso al crédito.
Que el Estado debe ejercitar su poder en la forma más enérgica ante la carga de perturbación que el apuntado problema acumula en contra de la sociedad toda.
Que en dicho contexto, para atender a la solución del mencionado problema, es aconsejable instrumentar mecanismos claros que brinden acceso al crédito del modo más ventajoso a los mismos, posibilitando que las entidades financieras participen en la operatoria de descuentos.

Lunes 27 de noviembre de 2000

2

Que a fin de asegurar el cumplimiento del objeto que se persigue, es necesario determinar el porcentaje de deducción de los haberes mensuales, y definir los requisitos básicos que deben cumplir las entidades participantes del régimen.
Que no puede dilatarse la adopción de medidas destinadas a crear un marco razonable de acceso al crédito por parte de los beneficiarios del sistema previsional.
Que la urgencia con que debe atenderse el objetivo contemplado en el considerando precedente hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que por lo expuesto la presente medida se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 Inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyese el inciso b del Artículo 14 de la Ley N 24.241, por el siguiente texto:
b No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a y b del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR
CIENTO 40% del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;.
Art. 2 La documentación mediante la que se instrumenta la obligación del jubilado o pensionado deberá individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del código de descuento.
Cualquier endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación efectuada por el servicio administrativo financiero a favor del acreedor original cancela la obligación del deudor.
Art. 3 Las deducciones en curso de ejecución que estuvieren autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que los beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
No se dará curso a las deducciones que a la fecha del presente no se encuentren notificadas.
Art. 4 La ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS dictará las normas reglamentarias que requiera la implementación del presente.
Art. 5 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich. José L. Machinea. Ricardo H. López Murphy. Héctor J. Lombardo. Jorge E. De La Rúa. Hugo Juri Fernández. Federico T. M. Storani. Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/11/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date27/11/2000

Page count16

Edition count9407

First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

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