Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.528 1 Sección tarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.
ARTICULO 35. El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social SINTyS, se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS, Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales SISFAM, Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales PUBPS, Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.
ARTICULO 36. La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.

El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b del artículo 7 de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII

los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
c Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9, el siguiente:

Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ARTICULO 37. Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de rancho de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625
y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos.

ARTICULO 42. Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c del artículo 12
de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley:

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias.

Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte 120 días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.
ARTICULO 38. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.
ARTICULO 39. Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda CONSUMO EXENTO. En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa SOLO PARA EXPORTACION PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO.
ARTICULO 40. La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.
ARTICULO 41. Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco 5 veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.

a Sustitúyese el inciso c del primer párrafo del artículo 7 por el siguiente:

b Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9, por el siguiente:
Artículo Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c del artículo 7, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez 10 días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por
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c Localidad de Sierra Grande.
d Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d del artículo 7 de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría.
CAPITULO VIII

Artículo Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

CAPITULO VI
Exportación de cigarrillos y combustibles
Viernes 17 de noviembre de 2000

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
d Incorpórase a continuación del artículo 7, el siguiente:
Artículo : La exención dispuesta en el inciso d del artículo 7 de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d del artículo 7 de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7, inciso d.
b La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
c Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado ARTICULO 43. Agrégase como artículo 132
bis de la Ley 20.744 t.o. por decreto 390/76 el siguiente:
Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
ARTICULO 44. Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:

ARTICULO 45. Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo t.o.
por decreto 390/76, el que sigue:

a Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
e Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d de la presente ley.

b Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/11/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/11/2000

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First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

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