Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/7/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2018 - Sesenta años de vida Constitucional de la Provincia de Santa Cruz: 1 de mayo de 1958 - 1 de mayo de 2018, Año de Concientización sobre la Donación de Médula Ósea y Año del Centenario de la Reforma Universitaria.

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
Ana María CALIVA
Directora General
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXIII Nº 5271

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
LEY
LEY Nº 3604
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de :
LEY
DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
TITULO I
OBJETO
Artículo 1.- La ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la provincia de Santa Cruz de los derechos de los consumidores y usuarios. A los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24240, sus modificatorias y complementarias, la Provincia adhiere a la misma en lo que fuere materia de competencia provincial, correspondiendo a las autoridades provinciales y municipales ajusten su obrar a las previsiones por ella dispuesta y la presente ley.TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 2.- Será Autoridad de Aplicación de la ley, la Secretaría de Estado de Comercio e Industria. Artículo 3.- Son facultades y atribuciones de la Autoridad de Aplicación de la ley:
a emitir disposiciones de alcance general para la provincia de Santa Cruz en la materia de su competencia;
b dictar normas de recomendación para los Organismos, Entidades Públicas y Privadas;
c delegar funciones en los Gobiernos Municipales, en las oficinas o en delegaciones que al efecto se creen, por medio de convenios;
d supervisar, fiscalizar y controlar el cumplimiento de la ley de Defensa del Consumidor y de toda norma complementaria; sancionar los incumplimientos;
e informar, difundir y hacer respetar las citadas normas;
f celebrar convenios y/o acuerdos de colaboración con Organismos Públicos o Privados, a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la ley.
g Promover, organizar y mantener actualizado el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores;
h requerir todas las informaciones y opiniones necesarias a los proveedores de bienes y/o servicios individualizados en la Ley de Defensa del Consumidor, como también a Entidades Públicas y Privadas en relación con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar todo tipo de investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos y legales;
i disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos;
j homologar los acuerdos conciliatorios a los que arribaren los particulares damnificados y los presuntos infractores;
k promover políticas de solución de conflictos entre
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 5271 DE 16 PAGINAS

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Dr. FERNANDO MIGUEL BASANTA
Ministro de Gobierno Lic. IGNACIO PERINCIOLI
Ministro de Economía, Finanzas e Infraestructura Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Ministro de la Producción, Comercio e Industria Lic. MARCELA PAOLA VESSVESSIAN
Ministra de Desarrollo Social Odont. MARIA ROCIO GARCIA
Ministra de Salud y Ambiente Sr. TEODORO SEGUNDO CAMINO
Ministro Secretario Departamento de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Lic. MARIA CECILIA VELAZQUEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. FERNANDO PABLO TANARRO
Fiscal de Estado proveedores y usuarios;
l organizar, difundir y mantener actualizado el Registro Provincial de Infractores;
mdisponer la realización de sumarios de oficio vinculadas con la aplicación de la ley;
n determinar la existencia de daño directo de acuerdo al Artículo Cuarenta 40 bis de la Ley Nacional 24.240;
ñ implementar programas de educación e información en beneficio de consumidores y usuarios;
o disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley;
p adoptar todas las medidas conducentes para suplir o equilibrar situaciones en las que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios.
TITULO III
CUERPO DE INSPECTORES
Artículo 4.- Inspector de Consumo. El Inspector de Consumo, será designado por la Autoridad de Aplicación mediante el acto administrativo pertinente y de acuerdo a los requisitos que ésta establezca, priorizando a aquellos inspectores que se encuentren en funciones.Artículo 5.- Los inspectores de consumo de la Secretaría de Estado de Comercio e Industria en el cumplimiento de su función estarán autorizados a:
arealizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de parte interesada;
bingresar a los establecimientos y/o lugares sometidos a inspección dentro del horario de atención comercial. Cualquier circunstancia que impida el ingreso deberá ser consignada por el inspector actuante, a cuyo efecto labrará el acta pertinente, indicando los motivos;
csolicitar toda información que sea necesaria para el mejor cumplimiento de su misión. La falta de respuesta o negativa a los requerimientos, deberá ser informada por el inspector actuante a su superior jerárquico;
dexigir la exhibición de la documentación que las normas vigentes determinen, la que deberá ser mantenida en el establecimiento;
ehacer cesar la infracción en el momento que la compruebe y/o emplazar perentoriamente para cumplimentar obligaciones legales;
f solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir su tarea, si ello fuere necesario.

Río Gallegos, 24 de Julio de 2018.TITULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 6.- PRINCIPIOS GENERALES
ael procedimiento sumarial será escrito; en lo referido a las audiencias conciliatorias, será oral, actuado y público;
bel denunciante no será parte en el procedimiento sumarial, su intervención se agotará con la instancia conciliatoria, salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto al aporte de la prueba necesaria;
clas constancias de actas labradas por los inspectores y agentes actuantes, los resultados de las comprobaciones técnicas realizadas, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo que resulten desvirtuados por otras pruebas.
CAPITULO I
SUMARIO ADMINISTRATIVO DE OFICIO
Artículo 7.- INICIO DE ACTUACIONES. Cuando la Autoridad advirtiere la existencia de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, salvo excepciones previstas, iniciará actuaciones administrativas de oficio.Artículo 8.- INSPECCIONES. Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta. El acta será labrada por duplicado, pre numerada y contendrá los requisitos que la reglamentación determine.Artículo 9.- Si de los hechos verificados surgiere prima facie la existencia de una infracción, se labrará un acta que dará por iniciado el sumario administrativo, la cual contendrá la imputación conforme lo dispuesto en el Artículo 15 de la ley. Una copia de la misma será entregada al inspeccionado, su factor, empleado, dependiente o representante. Si aquel se negare a recepcionar el acta, la misma será fijada en la puerta del establecimiento, siendo esta diligencia suficiente a los fines de la notificación de lo actuado. En este último supuesto deberá dejarse constancia de esta circunstancia en el cuerpo del documento. Notificado el presunto infractor, dispondrá de un plazo de cinco 5 días hábiles administrativos, para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que considere oportunas. En dicho escrito deberá acreditar personería suficiente con instrumento correspondiente y constituir domicilio procesal en el radio de la ciudad en la que tramita la causa. En caso de omisión del primer requisito formal, se intimará a cumplimentar el mismo dentro del plazo de cinco 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.Artículo 10.- COMPROBACIONES TÉCNICAS.
Cuando sea necesaria una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.Artículo 11.- AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El funcionario actuante con posterioridad a la notificación de la imputación podrá ampliar o rectificar la mismasiempre y cuando ésta guarde relación con el objeto y causa de la inspección; en tal caso se notificará al presunto infractor de la ampliación o rectificación de la imputación a efectos de que ejerza los derechos que le correspondan, en el plazo de ley, si aquel lo considera pertinente.-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 24/7/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date24/07/2018

Page count16

Edition count1772

First edition19/02/2002

Last issue30/07/2024

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