Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/7/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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RIO GALLEGOS, 12 de Julio de 2012.-

de ellas, que hayan solicitado la prueba pericial y a su opción, deberán depositar en la cuenta de autos el cincuenta por ciento 50% del monto mínimo establecido en el Artículo 15 o constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal o Juez interviniente por el cien por ciento 100% del monto mínimo mencionado. Optando las partes por realizar el depósito en dinero en efectivo, este permanecerá en depósito hasta tanto quede consentido el informe por las partes, en cuyo caso se liberará la disponibilidad de fondos a favor del profesional.OPORTUNIDAD DEL DEPOSITO PREVIO
Artícul o 12.- El Juez, en el auto de apertura a prueba, deberá intimar a la parte que solicitó la prueba pericial a depositar el importe indicado en el Artículo 15, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba pericial encomendada.RESPETO PROFESIONAL
Artí culo 13.- En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, debe interpretarse que los profesionales actuantes, no son parte del proceso, sino una extensión misma de las capacidades del Juez, y por ello, conformantes del propio sistema de justicia, siendo por ello asimilados a los Magistrados en cuanto al respeto y consideración que deben guardárseles.CAPITULO II
ARANCELES
TABLA DE ARANCELES APLICABLE
Artículo 14.- El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la Justicia realizada en virtud del Artículo 4, sea en juicios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios o universales, en cualquier fuero o jurisdicción, se determinará conforme a un porcentaje, del cinco por ciento 5% al diez por ciento 10% del monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiere hecho la pericia.
HONORARIO MINIMO
Artí culo 15.- En ningún caso el honorario por la tarea realizada podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. El monto mínimo de honorarios se considerará a cuenta del honorario definitivo que resulte de la regulación que se practique a la finalización del proceso.HONORARIOS REGULADOS - PLAZO
PARA EL DEPOSITO
Artí culo 16.- Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del quinto día de quedar firme el auto que los regule.IMPOSIBILIDAD DE PRODUCCION
DEL INFORME
NO IMPUTABLE AL PERITO
Artí culo 17.- Cuando el Perito no pudiera presentar el informe pericial, por no haber sido puesto a su disposición los elementos a compulsar, se le regulará un honorario no inferior al mínimo contemplado en el Artículo 15.CAPITULO III
SOLIDARIDAD
SOLIDARIDAD ENTRE LAS PARTES Y
CONDENADOS EN COSTAS
Artículo 18.- La obligación de pago de la totalidad de los honorarios de los peritos así como de la totalidad de los gastos incurridos, operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 705 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 456 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.CAPITULO IV
OTROS DESEMPEÑOS PROFESIONALES
ADMINISTRADOR JUDICIAL
Artículo 19.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del Artículo 4, inciso 1 sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del Artículo 4, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.INTERVENTOR VEEDOR
Artí culo 20.- Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores veedores, sus honorarios serán regulados en una escala equivalente del dos y medio por ciento 2,5%
al cinco por ciento 5% de lo que resulte de la aplicación del artículo precedente.INTERVENTOR RECAUDADOR
Artí culo 21.- Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del cinco por ciento 5% al diez por ciento 10% calculados sobre la recaudación efectuada. En las actividades regladas en este artículo cuando fuera el caso, y cuando éstas merezcan una dedicación diaria del profesional o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.LIQUIDADOR JUDICIAL
Artí culo 22.- Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del cinco por ciento 5% al diez por ciento 10%
aplicada sobre el monto de los bienes liquidados.PERITO LIQUIDADOR DE
AVERIAS Y SINIESTROS
Artí culo 23.- El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito liquidador de averías y siniestros será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio.PERITO PARTIDOR EN JUICIOS
SUC ESOR IOS
Artí culo 24.- El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito partidor en juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga, será regulado en una escala del dos por ciento 2% al tres por ciento 3% del valor de los bienes objeto de la partición.CAPITULO V
DISPOSICIONES SUPLETORIAS
Artículo 25.- Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines de esta ley y cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4608 DE 10 PAGINAS

Artí culo 26.- DEROG UESE toda norma que se
BOLETIN OFICIAL
oponga a la presente ley.Artí culo 27.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 12 de Mayo de 2011.Dn. RUBEN CONTRERAS
Vicepresidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz Prof. DANIEL ALBERTO NOTARO
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz DECRETO Nº 1281
RIO GALLEGOS, 26 de Junio de 2012.
V I S TO :
La Resolución N 126/11 de la Honorable Cámara de Diputados y el Decreto Nº 1021/11; y CONSIDERANDO:
Que mediante la referida Resolución el Honorable Cuerpo Legislativo insistió en la sanción del texto legal que fuera vetado totalmente por Decreto N
1021/11, y en el que se estableció el, marco regulatorio de la actuación del perito judicial, para los profesionales en ciencias económicas, ingenieros, arquitectos, médicos y profesionales de cualquier rama de la ciencia que fueran convocados para la actuación en los estrados judiciales;
Que atento a lo establecido en el Artículo 107 de la Constitución Provincial, y en vistas de la insistencia por parte de la Honorable Cámara de Diputados, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, promulgado la citada norma;
POR ELLO:
EL G O BERN AD O R D E LA P RO VIN CIA
D E C R E TA :
Artículo 1 - PROMULGASE bajo el N 3276 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados, mediante la cual se ESTABLECE el marco regulatorio de la actuación del perito judicial, para los profesionales en ciencias económicas, ingenieros, arquitectos, médicos y profesionales de cualquier rama de la ciencia que fueran convocados para la actuación en los estrados judiciales.Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Gobierno.Artículo 3 - Cúmplase, Comuniqúese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA Lic. Paola Natalia Knoop ________
LEY Nº 3277
El Poder Legi slativo de la Provincia de Santa Cruz Sanci ona con Fuerza de:
LEY
Artí culo 1.- INSTITUYASE el día 3 de mayo de cada año como Día Provi ncial de la Soberaní a Hi drocarburí fera, en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, de carácter inamovible con el fin de conmemorar la recuperación de la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales YPF para el Estado Nacional y las Provincias Hidrocarburíferas.Artículo 2.- El Consejo Provincial de Educación y la Secretaría de Estado de Cultura, conjuntamente, acordarán la inclusión en los respectivos calendarios escolares y de jornadas alusivas al Día Provincial instituido por el Artículo 1, a los fines del fortalecimiento de la soberanía y defensa permanente de nuestros recursos naturales en nuestros jóvenes.Artículo 3.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/7/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date12/07/2012

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