Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/5/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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Artículo 17.- PROHIBESE el uso de elementos, medicinas energizantes o prácticas que incidan en la bravura y/o agresividad del reservado como así también maltratos o golpes en el o los palenques o cualquier tipo de mortificación y/o sufrimiento.Artículo 18.- Para la protección de los animales ante malos tratos o actos de crueldad no contemplados en la presente ley, serán de aplicación las normativas de la Ley Nacional 14.346.Artí culo 19.- Los tropilleros deberán acreditar propiedad individual de cada reservado, mediante certificado de propiedad y/o tenencia justificada con debida autorización de su titular, efectuada mediante instrumento público con especificación detallada del pelaje, de frente de lado derecho lado de montar, de lado izquierdo lado del lazo, su alzada, peso, marca líquida o marca y contramarca sobre la parte central del cuarto y señas particulares en patas, manos y cabeza, de manera tal que se lo pueda identificar perfectamente. Deberá acreditar los requisitos de sanidad y vacunación y prever de contar con la alimentación necesaria y adecuada pasto, alfalfa y forraje de granos o balanceados, en cantidad suficiente para los días previos y posteriores a cada evento.Artí culo 20.- El campo de jineteada deberá cumplir con el requisito de cercado perimetral, corral para caballos y reservados, dos 2 o tres 3 palenques, portón de ingreso al campo exclusivo para el uso de ambulancia y seguridad con carril libre de salida hacia el exterior, sanitarios e instalaciones de escenarios y buffet.Artículo 21.- El organizador de cada evento, espectáculo o festival de jineteadas será el responsable directo por el cumplimiento estricto de las leyes vigentes en la provincia, tanto en materia de seguros, seguridad pública, sanidad animal, etc, tributar los impuestos y/o contribuciones de todo orden que devengue la organización.Artículo 22.- Se realizará en forma anual un certamen de clasificación provincial, en las distintas categorías, para que sus ganadores accedan a representar a la provincia en el ámbito Nacional, el cual se regirá de acuerdo a la reglamentación que sobre este artículo fije el Poder Ejecutivo al momento de su promulgación.Artículo 23.- La autoridad de aplicación determinará las sanciones que le serán aplicadas a quienes no cumplan con la presente ley y su reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder en particular.Artículo 24.- Será autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Deportes, Recreación y Turismo Social de la provincia de Santa Cruz, quien coordinará con las Municipalidades y Comisiones de Fomento, la confección de un padrón o registro de organizadores, agrupaciones gauchas, comisiones hípicas, como así también de jinetes y personal de campo de acuerdo al Artículo 7 de la presente ley.Artículo 25.- Laautoridad de aplicación podrá delegar la fiscalización y el poder de policía de dichos eventos a los Municipios y Comisiones de Fomento.Artículo 26.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la partida presupuestaria correspondiente a la Secretaría de Estado de Deportes, Recreación y Turismo Social de la provincia de Santa Cruz.Artículo 27.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá reglamentar los requisitos para la organización, práctica y modalidades de este deporte, en un plazo no mayor a ciento veinte 120 días contados a partir de la sanción de la presente ley.Artículo 28.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 12 de abril de 2012.MAURICIO RICARDO GOMEZ BULL
Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
RIO GALLEGOS, 22 de Mayo de 2012.-

DECRETO Nº 833

RIO GALLEGOS, 4 de Mayo de 2012.VIS TO :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril del año 2012; y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se declara a la disciplina denominada Jineteada como deporte provincial, cfr. Artículo 1;
Que mediante el Artículo 2 desarrolla el concepto de Jineteada, mientras que el Artículo 4 delimita las distintas categorías de la monta a saber: a Crina Limpia o Monta en Pelo b Grupa Surera o Grupa Sureña c Basto con Encimera o Basto con Encimera Lisa sin Boleadoras;
Que el Artículo 9 establece que todo el personal que obligatoriamente deba ingresar al campo de doma tendrá que someterse voluntariamente a un test de alcoholemia. Continua el artículo diciendo: No podrá/n participar aquel o aquellos que se encuentren dentro de las inhabilitaciones que rige en la Ley Nacional de Transito 24.449, Capítulo II Artículo 72.
Todo el control preventivo, se regirá del acuerdo a lo especificado en el Artículo 73 de la citada ley, ante las autoridades sanitarias competentes, designadas por la organización;
Que sin embargo, la Ley Nº 24.449 en el Artículo 72, regula en sus diferentes incisos la denominada Retención Preventiva, del conductor, de la licencia habilitante, del vehículo, de las cosas que generen riesgos y se encuentren en la vía pública, y de la documentación del vehículo;
Que el dispositivo enunciado establece la procedencia de la medida cautelar cuando se acreditan los extremos allí indicados, en violación a los preceptos que integran la reglamentación vial, tornándose en consecuencia errónea e improcedente la remisión efectuada;
Que por otra parte lo dispuesto en el Artículo 9 de la ley sancionada, constituye materia de reglamentación propiamente dicha que deberá dictar la autoridad de aplicación, en orden a las misiones y funciones propias de su competencia Artículo 119 Inciso 2 de la Constitución Provincial;
Que por ello no resultará óbice que tales recaudos sean comprendidos por el acto administrativo que a esos efectos dicte la autoridad de aplicación, correspondiendo proceder al veto del presente artículo, sin ofrecer texto alternativo;
Que a través del Artículo 13 se establece que: los centros, asociaciones y/o comisiones hípicas tradicionalistas y agrupaciones gauchas que organicen espectáculos de jineteadas y/o destrezas criollas deberán constituirse en organizaciones sin fines de lucro y deberán ser reconocidas por el Municipio o Comuna como entidades de bien público y deberán estar sujetas a la reglamentación que aplica para estas actividades o eventos la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia;
Que resulta evidente la incorrecta redacción de la última parte del dispositivo, por cuanto la Inspección General de Personas Jurídicas IGPJ no tiene competencia para dictar reglamentos vinculados a la disciplina que trata la ley, siendo su objeto intervenir en la creación, funcionamiento, disolución liquidación en jurisdicción provincial de las sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones y demás modalidades asociacionales similares que reconozca la legislación de fondo, cfr. Artículo 3 de la Ley Nº 1312;
Que atento a lo expuesto corresponde proceder al veto del presente artículo, ofreciendo texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 Inc. 2 de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley sancionada, procediendo al veto del Artículo 9 sin ofrecer texto alternativo y al veto del Artículo 13
ofreciendo texto alternativo;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- VETASE el Artículo 9 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos del
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4592 DE 22 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL
presente.Artículo 2º.- VETASE el Artículo 13 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
Artículo 13º.- Los Centros, Asociaciones, y/o Comisiones Hípicas tradicionalistas y agrupaciones gauchas que organicen espectáculos de jineteada y/o destrezas criollas, deberán constituirse en organizaciones sin fines de lucro, en los casos que correspondan. A esos efectos, deberán cumplimentar los recaudos exigidos por la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia.De igual modo deberán ser reconocidos por el Municipio o Comuna, como entidades de bien publico.Artículo 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE
bajo el Nº 3265 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual se declara a La Jineteada como deporte provincial, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación.Artículo 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA Sr. Claudio Alejandro Pesse ________

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1502

RIO GALLEGOS, 20 de Julio de 2011.VIS TO :
El Expediente GOB-Nº 112.227/11; y CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se tramita la presentación realizada por la señora Mónica KUNEY quien solicita se le permita efectuar los aportes previsionales correspondientes al período comprendido entre el día 24 de marzo de 2006 y hasta el día 30 de julio de 2006;
Que de acuerdo a las constancias agregadas en autos surge que la nombrada cumplió funciones como Asesora - Nivel Dirección Provincial - del entonces Secretario de Estado de Derechos Humanos señor Alberto MARUCCO, sin registrar en ese lapso de tiempo aportes al sistema previsional provincial, no gozando a la fecha de beneficio jubilatorio alguno;
Que dada la atipicidad y singularidad de la situación planteada y luego del pormenorizado análisis de la documental colectada, es dable concluir que corresponde reconocer al sólo efecto jubilatorio el período de actividad comprendido entre las fechas citadas con anterioridad, autorizándola a formular los aportes previsionales de orden personal, considerando a tal fin la situación de revista que detentaba al momento del cese o su equivalente;
Por ello y atento a Nota SL y T-N 920/11, emitida por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 13;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E CRETA:
Artículo 1º.- RECONOCER a la señora Mónica KUNEY D.N.I. Nº 13.810.637 al solo efecto previsional el período de actividad en el área de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos como Asesora - Nivel Dirección Provincial - comprendido entre el día 24 de marzo del año 2006 al 30 de julio del año 2006, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2.- La Caja de Previsión Social formulará los cargos correspondientes de acuerdo a los considerandos del presente.Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/5/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date22/05/2012

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First edition19/02/2002

Last issue11/07/2024

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