Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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formidad a lo manifestado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese; con copia del presente, pasen las actuaciones a la Dirección General de Despacho de la Gobernación para la notificación de los recurrentes; cumplido, pase a la Dirección de Sumarios, dependiente de la Fiscalía de Estado.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 1558 GOB
RECHAZANDO RECLAMO
Paraná, 13 de mayo de 2011
VISTO:
Las presentes actuaciones mediante las cuales la apoderada legal de las agentes Norma Estela Muteverría y Norma Mónica Romero, con prestación de servicios en la Dirección General de Despacho de la Gobernación deducen formal reclamo administrativo; y CONSIDERANDO:
Que por el mismo solicitan ser incluidas en los alcances del Decreto Nº 9.186/05 a partir de la fecha de vigencia de la norma y se incorpore el incremento otorgado por el citado decreto legal en la liquidación de la bonificación especial que perciben por su pertenencia a la citada dependencia;
Que las peticionantes reclaman el incremento de la bonificación especial que cobran como consecuencia del reajuste de los haberes experimentado en los cargos políticos que son tenidos como testigo para la fijación de aquella;
Que, concretamente, solicitan que se les liquide y abone el aumento que les correspondería en su haber por aplicación del artículo 1º del Decreto Nº 9.186/05 MEHF;
Que en primer lugar es dable destacar la extemporaneidad del reclamo toda vez que las liquidaciones, supuestamente erróneas, datan de la fecha de vigencia de la norma en cuestión y el presente reclamo recién fue incoado en fecha 26 de agosto 2010, como emerge de la constancia obrante a fojas 01, es decir, casi cinco anos después;
Que al respecto, corresponde señalar que todas y cada una de las liquidaciones de haberes, efectuadas desde aquella fecha hasta la articulación de la petición, constituyeron un típico acto administrativo, entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto Cassagne, Juan C., Derecho Administrativo, tomo 11, sexta edición actualizada, Abeledo Perrot, páginas 52/53;
Que siguiendo al mencionado autor, el acto administrativo constituye una declaración, en tanto traduce al mundo exterior un proceso de tipo intelectual, por oposición a los meros hechos administrativos, los cuales consisten en comportamientos materiales que implican una actividad física de la Administración;
Que es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad al dictado del Decreto Nº 9.186/05 implicaron actos de ejecución por parte de la Administración;
Que en tal sentido, dichos recibos exteriorizaron la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dichos agentes en base a esa ley;
Que siendo tales liquidaciones un acto administrativo, como se viene de exponer, debieron haber sido impugnadas por los reclamantes, en manifestación de su disconformidad, mediante los remedios recursivos previstos por la ley de rito y dentro de sus plazos perentorios;

BOLETIN OFICIAL
Que el criterio formulado precedentemente concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 v.
Dictámenes 235: 143, al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes. En aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanado del fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación los pagos pertinentes comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal en el caso de autos, el Decreto Nº 805/89 y las correspondientes liquidaciones emitidas con posterioridad;
Que se señaló, además, en dicho decisorio:
la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que este no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que por lo expuesto, no surgiendo de estos obrados que la reclamante hubiera interpuesto las medidas recursivas supra indicadas, en los plazos establecidos al efecto, corresponde válidamente concluir que dicha liquidación se encuentra firme y consentida y, por ende, la presentación de las interesadas, debe ser rechazada atento su extemporaneidad;
Que cabe destacar que mediante tal conducta la actora ha configurado la denominada teoría de los actos propios, cuyo efecto es el rechazo de la pretensión de marra ya que, no habiendo impugnado las liquidaciones efectuadas en los pertinentes recibos de haberes, incurrieron por ello en una conducta solo imputable a ella, por lo que mal puede requerir que en esta instancia que se le abonen las diferencias salariales pretendidas;
Que en tal sentido, tiene dicho la Suprema Corte que por aplicación de la llamada teoría de los actos propios, es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces conf. caus a s L . 3 4 . 3 9 6 , sentencia del 20.8.85, L.
35.803, sentencia del 17.3.87, L. 54.013, sentencia del 24.5.94, L. 70.295, sentencia del 12.3.03, entre otras, deviniendo, en consecuencia, inadmisible la postura de la parte que no se compadece con la actitud asumida anteriormente en el pleito;
Que así también: La llamada teoría de los actos propios, es un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, se obstaculiza con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. No es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se autocontradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. Sala I Mercedes, San Luis, Etchetto Ernesto E. s/Sucesorio Intesta-

Paraná, lunes 31 de octubre de 2011
to, 25.3.08. En sentido análogo Fallos, 294:200, considerando 6º y sus citas, Corte Suprema comp. N. 291 XX, in re, Mercedes B e n z Argentina v . Domini, Eduardo, del 1.10.85, sentencia 72.487 del 30.9.96, en autos Caputo, Élida L. v. Entel s/indemnización por fallecimiento, CNAT, Sala III. Vinculado a los efectos apuntados, del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quien alega ser titular de derechos casi cinco años desde la publicación de la norma en cuestión también corresponde dejar sentado que, de conformidad al criterio de prescripción bienal sostenido por la Fiscalía de Estado a partir del Dictamen Nº 015/05 F.E., ya se encuentran prescriptos todos los periodos reclamados hasta el 26 de agosto de 2008 dos años contados hacia atrás de la fecha de articulación del presente reclamo;
Que respecto a la cuestión sustancial, en primer lugar, cabe efectuar una somera referencia a los antecedentes normativos que regulan el adicional cuya mejora en su liquidación pretenden las solicitantes;
Que el adicional en cuestión fue instituido por Decreto Nº 449/00 y estableció una bonificación especial consistente en una suma mensual, resultante de aplicar un coeficiente al sueldo básico del secretario general de Gobernación cargo testigo;
Que, ahora bien, mediante la Ley Nº 8.620, reglamentada por Decreto Nº 05/92 MEOSP, se fijaron los sueldos para las autoridades superiores y/o funcionarios del Estado Provincial;
Que así, por los citados cuerpos normativos, se determinó que la remuneración de los funcionarios se compondría del sueldo básico más los gastos de representación 80% del SB, lo que en la práctica implicó un porcentaje de 55,56% para el sueldo básico y 44,44% para gastos de representación;
Que, asimismo, en este orden de ideas, es menester señalar que por Decreto Nº 3.713/02
se estableció una bonificación por antigedad que beneficiaba a todos los funcionarios no escalafonados que, con anterioridad a su designación como tales, revistaban como agentes de la planta permanente de la Administración. Bonificación que, cabe resaltar, generó desigualdades entre el funcionariado ya que, aquellos que tenían en su haber un número importante de años computables, pasaron a gozar de una retribución total que superaba a las del nivel superior;
Que para eliminar las desigualdades generadas a partir de la puesta en vigencia del decreto mencionado en el párrafo anterior, es que se dictó el Decreto Nº 9.186/05, que vino a subsanar esas diferencias en los haberes del funcionariado y por el cual se otorgó, a partir del 1 de diciembre de 2005, una compensación remunerativa por un monto equivalente al 45%
del haber nominal de cada uno de los cargos de las Autoridades Superiores y Personal Superior fuera de Escalafón artículo 1º, dejándose expresamente establecido que tal compensación no será tomada como base de cálculo para la bonificación especial otorgada por Decreto 678/05 GOB ni para el cálculo de la incompatibilidad total establecida por Decreto 2.527/04 GOB artículo 3º;
Que en función de todo este régimen normativo precedentemente expuesto, es que yerran las reclamantes al sostener que la compensación remunerativa otorgada por el Decreto Nº 9.186/05 MEHF incrementa el sueldo testigo del secretario general de la Gobernación y, por lo tanto, debería conformar la base de cálculo del adicional especial otorgado por Decreto Nº 449/00;
Que ello es así, en primer lugar, porque no existe un acto administrativo expreso que ordene el aumento del código 01 de los haberes de los funcionarios; código que refiere exclusivamente al sueldo básico del funcionario que se toma en consideración para la base de cálculo del adicional especial;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/10/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date31/10/2011

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