Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 4033

Artículo 59.- Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite inscribiéndose la mina como vacante, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Minería.
Artículo 60.- Dentro de los quince 15 días de la última publicación los terceros que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de mensura, la que se tramitará y resolverá conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Minería y 152
de este Código.
Artículo 61.- Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo dispuesto en el Título V
de este Código, y agregados al expediente el acta, diligencia y plano técnico correspondientes, la Autoridad Minera, previa intervención del Registro Catastral y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro, otorgando copia al concesionario como título definitivo de propiedad ninera.
Cuando se trate de la mensura de un grupo minero se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 138
a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Catastro Minero y la Escribanía de Minas.

Código de Mineria, los declarará de aprovechamiento común, y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio y por una sola vez.
Artículo 67.- Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a del artículo 4 del Código de Minería, para explotación por establecimiento fijo, deberán observarse los recaudos del artículo 8 de este Código y l9 del Código de Minería.
Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones a Registro Catastral para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el artículo 53 del Código de Minería.
Vencido el lazo de las oposiciones, la Autoridad Minera, previo informe de perito oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando un plazo de trescientos 300 días corridos para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del registro.
En lo demás, se aplicarán los trámites y requisitos correspondientes a las sustancias de la primera categoría.

CAPITULO II

PRIMERA PARTE

PEDIDOS DE MINAS DE
SEGUNDA CATEGORIA

SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORIA
EN TERRENO FISCAL

Artículo 62.- Los pedidos de minas de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos en el artículo 52 de este Código, a excepción de las señaladas en los incisos a y b del artículo 4 del Código de Minería.
Artículo 63.- Las sustancias comprendidas en los incisos c, d y e del artículo 4 del Código de Minería, se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
En caso que se encontraran en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería.
Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de este Código.
Artículo 64.- Si el propietario del terreno optara por la explotación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ese cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del Código de Minería.
Artículo 65.- Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte 20 días de notificado, se declarará perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en este Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.
Artículo 66.- Para obtener una concesión de explotación exclusiva de las sustancias señaladas en los incisos a y L del artículo 4, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos 187, 190, 192, 194 y 195
del Código de Minería.
Cuando se trate del aprovechamiento de desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad Minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del
Artículo 68.- La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que alude el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 69.- Además de los requisitos generales de los artículos 8 de este Código y 19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:
a Superficie que se solicita y clase de sustancia a explotar.
b Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias a que hubiere lugar para el caso de ríos navegables.
c Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.

CAPITULO III
SECCION I

Artículo 70.- Cumplido lo establecido en el artículo precedente la Autoridad Minera requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince 15 días.
En caso de que éstos no se expidieren en el plazo establecido, se entenderá su consentimiento.
Artículo 71.- La Autoridad Minera ordenará la publicación de la solicitud por tres 3 veces en el plazo de quince 15 días, a cargo del interesado, en el Boletín Oficial, fijando un plazo de quince 15 días a partir de la última publicación para deducir oposiciones. Si el interesado no acreditare el cumplimiento de la publicación de edictos en un plazo de sesenta 60
días, se lo tendrá por desistido de la solicitud de concesión.
Artículo 72.- No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante las que se hubieren deducido, la Autoridad Minera, con los informes y dictámenes que correspondan, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las condiciones para su ejercicio. En el mismo proveído se dispondrá la mensura y demarcación con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado, fijándose la fecha de realización de la diligencia.
La Autoridad Minera determinará la extensión y duración de la concesión, que no podrá exceder de cincuenta 50 hectáreas y tendrá un máximo de diez 10 años de duración.

Viedma, 03 de Octubre del 2002
Artículo 73.- El concesionario tendrá derecho de preferencia sobre terceros solicitantes para renovar la concesión en las condicones que se estipulen en esa circunstancia, no pudiendo exceder el otorgado originariamente. La solicitud de renovación deberá efectuarla antes del vencimiento del plazo de la concesión original.
Podrá otorgarse permiso precario de explotación por un tiempo que no exceda el previsto para la mensura previo pago del canon y guías correspondientes.
Artículo 74.- La concesión y/o la explotación podrá ser cedida con previa conformidad de la Autoridad Minera.
La concesión podrá arrendarse, debiendo mediar autorización previa de la Autoridad Minera. Una vez autorizada, el arrendatario deberá presentar copia autenticada del contrato.
Artículo 75.- Dispuesta la caducidad o vencido el término del permiso de explotación, la Autoridad Minera ordenará borrar la cantera de los planos del Catastro Minero.
En ningún caso de caducidad el permisionario anterior tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Artículo 76.- Cuando razones de interés público así lo aconsejen, la Autoridad Minera podrá por un tiempo determinado prohibir el aprovechamiento común y la adjudicación de canteras en terrenos fiscales, mediante la correspondiente declaración de reserva que no afectará las concesiones anteriores.
Artículo 77.- A partir de la fecha del otorgamiento de la concesión o del permiso precario de explotación, el concesionario pagará un derecho de explotación por cada tonelada o metro cúbico de material que extraiga, fijando la Autoridad Minera periódicamente por resolución los importes que se abonarán en cada caso.
Aunque no se efectúe la explotación de la cantera, el concesionario deberá abonar una suma anual acorde a un producción mínima que todos los años preestablecerá la Autotidad Minera por resolución. A tal fin ésta tendrá especialmente en cuenta las condiciones del mercado y avances tecnológicos, procurando por esta vía incentivar la producción minera y desalentar la concentración especulativa.
Artículo 78.- En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad Minera, el concesionario presentará una planilla de producción con carácter de Declaración Jurada. Es facultad de la Autoridad Minera comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el que obligatoriamente deberá proporcionarlos.
Artículo 79.- El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres 3 meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente justificados.
Artículo 80.- Son causales de caducidad de concesión:
a La falta de presentación o el falseamiento de la Declaración Jurada prevista en el artículo 78.
b El incumplimiento de la obligación de realizar la mensura o demarcación en el plazo fijado por la Autoridad Minera.
c La falta de pago del canon anual después de transcurridos dos 2 meses desde su vencimiento.
d El incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o suspensión de los trabajos por un período superior a los seis 6
meses sin autorización.
e El fallecimiento del titular de la concesión o disolución de la sociedad.
f El concurso preventivo de acreedores o la declaración de quiebra en la forma que establezca la Autoridad Minera.
Artículo 81.- Verificada la causal de caducidad prevista por el artículo 80 inciso c la Autoridad Minera intimará al titular para que abone el canon adeudado en el término de un 1 mes bajo apercibimiento de dar por decaídos sus derechos.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date04/10/2002

Page count32

Edition count1927

First edition03/01/2002

Last issue08/08/2024

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