Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 03 de Octubre del 2002

Nº 4033

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLIII
EDICION DE 32 PAGINAS

MINISTERIO
DE COORDINACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 32

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3673
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- E1 procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. La ley 2938 de Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente, en ese orden.
Artículo 2.- La competencia de la Autoridad Minera provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento.
La Autoridad Minera podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al procedimiento.
Artículo 3.- La Autoridad Minera sólo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
Artículo 4º.- E1 impulso procesal minero corresponde tanto a la Autoridad Minera como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámi-te durante sesenta 60 días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco 5 días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo con pérdida de los derechos y archivo de las actuaciones.
Artículo 5.- En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, podrá la Autoridad Minera citar a las partes, para una Audiencia conciliatoria e intentar una solución concertada al conflicto de que se trate. La incomparecencia de las partes o una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.
Si compareciendo ambas, no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su trámite según su estado, dejándose constancia en actas.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad Minera tendrán efecto de resolución firme.

Artículo 6.- Los expedientes son públicos. Los interesados tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no estén a despacho para resolución.
CAPITULO II
ACTUACIONES ANTE LA
AUTORIDAD MINERA
Artículo 7.- Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero o como parte en caso de contienda, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el artículo 55 del Código de Minería.
Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, éste deberá acreditar la representación invocada acompañando el instrumento correspondiente que se agregará al expediente, o su copia certificada. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro, debiendo dejarse constancia en el expediente.
Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, Juez de Paz o autoridad policial.
Artículo 8.- En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad Minera, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad Minera y determinarse en forma clara el objeto de la petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedará automáticamente constituido en los Estrados de la Autoridad Minera.
La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros, deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo que certificará el Escribano de Minas. 1a presentación se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y en triplicado, utilizando según el caso, los formularios incorporados en el Anexo de este Código, que proveerá la Autoridad Minera a tarifa de costo y cuyo uso se declara obligatorio.
Artículo 9.- En toda petición de derechos mineros, la Escribanía de Minas practicará las diligencias del artículo 49 del Código de Minería Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superior derecha, y no podrá tacharse, ennendarse, ni modificarse
sin decisión de la Autoridad Minera que exprese los motivos y/o justificativos del desglose o cambio de foliatura.
Artículo 10.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben agregarse por riguroso orden cronológico. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y antes de la firma.
Artículo 11.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 a 62 del Código de Minería.
Cuando se presentaren dos o más solicitudes simultáneas si preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor número de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones la Autoridad Minera citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.
En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento para el ausente.
No mediando conciliación, la Autoridad Minera adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.
Artículo 12.- Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco 5 días, salvo que aquellas fijen uno distinto para que supla las omisiones o rectifique los errores bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Artículo 13.- Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dichas presentaciones no otorgarán prioridad alguna.
Artículo 14.- La Autoridad Minera podrá dictar medidas para mejor proveer. Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente dilatoria o impertinente.
Artículo 15.- No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite, si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A este efecto la Autoridad Minera, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso.
Artículo 16.- Todo escrito que rebata dictámenes o informes recaídos en expedientes en trámite, de los que no estuviere previsto correr vista o traslado, será devuelto al presentante dejándose constancia en el expediente.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date04/10/2002

Page count32

Edition count1917

First edition03/01/2002

Last issue04/07/2024

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