Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 03 de Octubre del 2002
Artículo 39.- Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiéndose la devolución del canon abonado, archivándose el expediente, previa notificación al peticionante.
Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad Minera dará vista al interesado del informe de Registro Catastral por cinco 5 días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.
En los casos en que correspondiera la devolución del canon abonado, el reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez 10 días de inscripta la solicitud.
Artículo 40.- Llenados los requisitos de forma y producida la ubicación en el Registro Catastral, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro de Exploraciones, su publicación por dos 2 veces alternadas durante diez 10días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería, y se procederá a notificar al superticiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de propietario incierto, la publicación será comunicación suficiente.
Con la notificación de la anotación del -pedimento en el Registro de Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte 20 días.
En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo de pago.
Artículo 41.- Dentro del plazo de veinte 20 días que establece el Código de Minería, contados a partir de la última publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el artículo 8 y siguientes de este Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver.
Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador rinda fianza para responder por el valor de las indemnizaciones, de acuerdo al artículo 32 del Código de Minería. La incidencia de fianza no suspende el trámite de la concesión ni el transcurso del plazo fijado para la exploración.
Artículo 43.- Otorgado el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral y en el Registro de Exploraciones dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y de la liberación de las áreas correspondientes.
No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el Registro de Exploraciones y se comunicará al Catastro, cumpliéndose con la publicación dispuesta en el artículo 28 párrafo segundo de este Código.
Artículo 44.- Dentro de los treinta 30 días establecidos por el Código de Minería, contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el artículo 25 de dicho Código. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad Minera.
La liberación de áreas de cateo se presentará por triplicado en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo del presente Código.
El concesionario deberá presentar la intormación y documentación a que se refiere el artículo 30 última parte del Código de Minería dentro del plazo de noventa 90
días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad Minera lo hubiera dispensado de esta obligación.
Artículo 45.- Toda zona de cateo cuyo permiso venciera por cumplimiento del término o la solicitud fuera rechazada y archivadas las actuaciones por resolución de la Autoridad, no podrá ser solicitada por
BOLETIN OFICIAL N 4033
otro interesado sino después de transcurridos diez 10
días de la publicación dispuesta en el artículo 28 párrafo segundo de este Código.
Artículo 46.- No podrá otorgarse a una misma persona ni a su socio ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro un plazo menor de un 1 año conforme lo dispuesto en el artículo 30 párrafo quinto del Código de Minería.
Artículo 47.- El vencimiento de los permisos de cateo se producirá de pleno derecho, por el solo transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé el artículo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad Minera. Las caducidades y los vencimientos, se publicarán en la forma dispuesta en el artículo 28 segunda parte de este Código, dándose de baja de los registros correspondientes.
Artículo 48.- Para que la Autoridad Minera otorgue los diferimientos a que la faculta el artículo 30 párrafo cuarto del Código de Minería, el interesado deberá acreditar causas debidamente jus-tificadas. En todos los casos en que se otorgue deberá determinarse el término correspondiente.
CAPITULO II
INVESTIGACION DESDE AERONAVES
Artículo 49.- En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos del artículo 35
de este cuerpo legal, con lo dispuesto en el articulo 31
del Código de Minería. Dentro de los cinco 5 días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del canon provisional correspondiente a las unidades de medidas solicitadas bajo el apercibimiento contenido en el artículo 31 del Código de Minería.
Artículo 50.- Previa intervención de la Escribanía de Minas y el Registro Catastral, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un 1 día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso tendrá una duración no superior a ciento veinte 120 días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo, lo que ocurra en último término conforme lo dispuesto en el articulo 31 primer párrafo del Código de fondo.
Si dentro del plazo de treinta 30 días de presentada la solicitud el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar a recurso alguno.
Artículo 51 - Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes al Catastro y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.
No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro el plazo de ciento cincuenta 150 días conforme lo establecido en el artículo 31 octavo párrafo del Código de Minería.
TITULO III
CAPITULO I
CONCESION DE MINAS DE PRIMERA
CATEGORIA
Artículo 52.- Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera por triplicado, en el
3 formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código conteniendo, además de lo dispuesto en el artículo 8 de este cuerpo legal, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código de Minería.
Artículo 53.- Girada la solicitud por la Escribanía de Minas al Registro Catastral, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área del reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no.
En caso de superposición parcial el peticionante deberá pronunciarse en el término de quince 15 días de notificados sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.
Artículo 54.- Se procederá al rechazo in-limine" del pedido que no intique el punto de descubrimiento así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista por el artículo l9 del Código de Minería.
Cuando el área denunciada excediere las superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco 5 días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.
Artículo 55.- Con el informe del Registro Catastral, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad Minera, a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente, salvo el caso del artículo 47 del Código de Minería. Cumplido se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos de ley por tres veces en el término de quince 15
días. Si el peticionante no acreditare la publicación de los edictos en el término de veinte 20 días, previa certificación del Escribano y dictámenes, si correspondieren, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, podrán deducir sus pretensiones en el plazo previsto en el artículo 66 del Código de Minería.
Artículo 56.- Dentro de los cien l00 días del registro, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los artículos l9, 68 y concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario correspondiente que forma parte del Anexo de este Código, los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto. Deberá acompañar un croquis demostrativo e indicar la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor en coordenadas.
En caso de yacimientos de tipo diseminado, se deberán indicar los trabajos ejecutados que pongan de manifiesto la existencia del yacimiento en los términos del artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.
Articulo 57.- Dentro de los treinta 30 días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los artículos l9, 81, 82 y concordantes de ese cuerpo legal en el formulario correpondiente que forma parte del Anexo de este Código. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el artículo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación agregando el primer y último ejemplar de la misma.
Artículo 58.- Cuando dentro de los treinta 30 días de vencido el plazo señalado en el artículo 68 y en su caso las prórrogas de los artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal, o comunicada ésta se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad Minera, previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que fueran necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el Registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada.
Se tomará nota de esta resolución en el Catastro Minero y la Escribanía de Minas.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/10/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date04/10/2002

Page count32

Edition count1919

First edition03/01/2002

Last issue11/07/2024

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