Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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DEUDA BASE
Art. 4º - Se recalcularán las deudas en mora de acuerdo a las condiciones originales pactadas, sin tener en cuenta recargos por mora y punitorios por no pago.
Para las deudas base pactadas en pesos, en el recálculo se aplicará a partir de la fecha en que el deudor haya incurrido en mora, o para el caso en que el deudor estuviese al día, a partir de la última fecha de pago, en concepto de actualización e intereses como máximo, la variación operada en el índice de precios mayoristas -nivel generalque pública el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC
hasta el 31/03/91 y desde el 01/04/91 en adelante una tasa de interés máxima del dos por ciento 2% efectivo mensual.
Para las deudas base pactadas en dólares estadounidenses, en el recálculo se aplicará a partir de la fecha en que el deudor haya incurrido en mora o, para el caso en que el deudor estuviese al día, a partir de la última fecha de pago, en concepto de actualización, una tasa de interés máxima del uno con cinco décimos por ciento 1,5% efectivo mensual.
En aquellos préstamos originados en refinanciación de operaciones, el recálculo para determinar la deuda base se efectuará tomando en cuenta las operaciones que dieron origen a la última refinanciación, aplicando para tal caso la tasa pactada en tales operaciones con los máximos estipulados en la presente y sin consideración de punitorios, deduciéndose los pagos efectuados en oportunidad de sus respectivos ingresos. Si como resultado de esta nueva determinación resultara un saldo a favor del deudor, éste no tendrá derecho a reclamo alguno en concepto de reintegro por parte de la provincia, considerándose cancelada su obligación.
Para el caso de préstamos otorgados a empresas agrupadas en distintas formas asociativas, la deuda podrá dividirse en partes, en base a lo propuesto por el deudor, para ser asumidas individualmente por los miembros del grupo, reemplazando las garantías a entera satisfacción de la provincia.
La autoridad de aplicación determinará la metodología de cálculo de cada operación sobre la base de los parámetros fijados en el presente.
PLAZOS
Art. 5º - Fíjase en cinco 5 años el plazo máximo para la cancelación de los montos refinanciados, pudiendo excepcionalmente alcanzar hasta ocho 8 años cuando las condiciones del sector o del deudor así lo requieran.
Las cuotas a pactarse podrán ser por períodos mensuales o mayores, no pudiendo exceder el año.
TASAS DE INTERES
Art. 6º - Los deudores, en las refinanciaciones, deberán someterse a un régimen de tasa de interés variable, aún cuando la deuda original hubiese sido pactada a tasa fija.
La autoridad de aplicación fijará dichas tasas, las que no podrán superar el diez coma cinco 10,5 por ciento anual para las deudas en dólares estadounidenses y el doce 12 por ciento anual para las deudas en pesos y deberán disminuirse cuando se acuerden menores plazos y se constituyan mejores garantías, estableciendo asimismo tasas preferenciales para los sectores de la producción primaria que desarrollen su actividad en territorio provincial.
GARANTIAS Y BONIFICACIONES
Art. 7º - Los deudores deberán constituir nuevas garantías y/o adecuar las garantías existentes, constituyéndolas en un valor no inferior al ciento cincuenta por ciento 150% de la deuda cuando se trate de garantías registrables y del doscientos por ciento 200% si se tratare de garantías no registrables.
La autoridad de aplicación podrá disponer excepciones a lo establecido en el presente artículo, a cuyo efecto el
BOLETIN OFICIAL N 4023
deudor deberá demostrar la imposibilidad de cumplir con la constitución y/o adecuación de las garantías referidas en el párrafo anterior y que cuenta con la capacidad de pago que le permita acceder a la refinanciación.
NOVACION
Art. 8º - La refinanciación a otorgar no constituye novación, debiendo contemplarse la cláusula de no novación en el contrato a suscribir.
CANCELACION EN CEDERN
Art. 9º - Las deudas refinanciadas netas del pago en efectivo previsto en el Art. 2º, podrán cancelarse con CEDERN a su valor nominal, de acuerdo con el siguiente esquema:
a El ciento por ciento 100% de las deudas de hasta pesos cinco mil $ 5.000.
b Para las deudas superiores a pesos cinco mil $
5.000 y hasta pesos cincuenta mil $ 50.000 la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta CEDERN 4.750 más un treinta por ciento 30%
sobre el excedente de pesos cuatro mil setecientos cincuenta $ 4.750.
c En las deudas pactadas en dólares estadounidenses se aplicará la conversión de pesos uno $ 1 = dólar estadounidense uno U$S 1.
d La proporción de deuda cancelada con CEDERN
deberá abonarse dentro de los treinta 30 días de suscripto el contrato de refinanciación.
e El ciento por ciento 100% de las deudas personales de los agentes, funcionarios y jubilados, retirados y pensionados del Estado Provincial y Municipal.
DEUDAS EN EJECUCION JUDICIAL
O CONCURSO PREVENTIVO
Art. 10. - Quienes se encuentren en calidad de demandados, en razón de las deudas comprendidas en el Art. 1º de la presente y deseen acogerse a los beneficios de este régimen, deberán:
a Solicitar la adhesión al régimen de la presente ley.
b Asumir el monto de la deuda que será el que resulte de aplicar las disposiciones de la presente ley o el que determine la sentencia, el que resulte menor.
c Afrontar el pago de los gastos causídicos en el tiempo y forma que se fije judicialmente. Cuando los impuestos, sellados y aportes hayan sido abonados por la parte actora al inicio de la demanda, los importes por tales conceptos podrán ser integrados a la deuda global y refinanciados conforme se convenga.
d Contar con la aprobación de la Comisión de Transacciones Ley Nº 3.007, que por la presente se crea, la que estará integrada por un 1
representante del Poder Ejecutivo y por dos 2
Legisladores provinciales, uno en representación de la mayoría parlamentaria y otro representando a la minoría.
Los Legisladores que integren dicha Comisión, deberán corresponder al circuito electoral en el que se encuentre radicado el establecimiento principal del deudor.
El Presidente de la Legislatura provincial dispondrá los procedimientos para la designación de los legisladores que integrarán la Comisión de Transacciones Ley Nº 3.007, respetando las pautas establecidas en el párrafo precedente.
Previo a la aprobación del acuerdo de transacción, deberá expedirse la Dirección de Análisis de Crédito de la Coordinación de Organismos en Liquidación o el organismo que la reemplace respecto a la viabilidad económicofinanciera del referido acuerdo, requiriéndose además dictamen del Fiscal de Estado en la esfera de su competencia o del funcionario de este organismo a quien aquél delegue.

Viedma, 29 de Agosto del 2002
La Comisión de Transacciones Ley Nº 3.007
podrá aprobar acuerdos excepcionales fuera de los parámetros establecidos en la presente, cuando los mismos resulten insuficientes para el caso otorgando quitas, fijando menores tasas o ampliando plazos, fundando tal excepción en razones de carácter económico y social.
e Afrontar el pago de los honorarios de los abogados que como apoderados o patrocinantes asistieren o hubiesen asistido al ex Banco de la Provincia de Río Negro, así como el de los peritos, tasadores y otros auxiliares de la justicia que hubieren intervenido en la causa. La determinación corresponderá al Juez, tomándose como base para la regulación el importe final que resulte del convenio o transacción implementado en el marco de la presente ley, sujetándose su pago a las esperas y demás condiciones establecidas para el pago del crédito principal. A petición del profesional, y antes de la homologación del acuerdo o transacción, considerando el principio de conservación de la empresa y su liquidez, el Juez podrá reducir el plazo previsto para el pago de honorarios cuando la excesividad de dicho plazo resultare incompatible con el reconocimiento de los derechos constitucionales de aquél.
En ningún caso se entenderá que la provincia asume responsabilidad por el pago de los honorarios ni podrá perseguirse el cobro de éstos contra la misma.
El régimen de honorarios que por la presente se dispone, será de aplicación para todas las causas del ex Banco de la Provincia de Río Negro, quedando solamente excluidos del mismo los casos en que el importe de los honorarios y el plazo para su pago resultare de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
A todos los efectos del juicio, el acuerdo de pago y refinanciación al que arribe tendrá el carácter de acuerdo transaccional.
CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS
DE LA REFINANCIACION
Art. 11. - Cualquiera que fueren las condiciones de refinanciación acordadas, el atraso del deudor en el pago de sus obligaciones, así como el incumplimiento de las condiciones pactadas, dará derecho a la Provincia de Río Negro a declarar la caducidad de los beneficios acordados por la presente.
PLAZO PARA LA ADHESION
Art. 12. - Para acogerse a los beneficios del presente régimen, los deudores consignados en el Art. 1º, deberán adherir al mismo y suscribir la documentación que establezca la autoridad de aplicación, la que determinará además el plazo dentro del cual los deudores deberán perfeccionar la instrumentación de los respectivos acuerdos de pago y refinanciación, a los efectos de considerar regularizada su situación en el marco de la comunicación A 2440 del Banco Central de la República Argentina.
Vencido dicho plazo, el administrador de los préstamos que integra la cartera de que trata la presente, deberá comunicar a partir del 30 de abril de 1998 1 a la autoridad monetaria nacional, lo dispuesto en la mencionada
1

El plazo fue prorrogado hasta el día 31 de octubre de 1998 por el Art. 8º de la Ley Nº 3206. Luego fue nuevamente prorrogado por el término de 120 días mediante el Art. 1º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 05/98 Ley Nº 3415. Asimismo, dicho plazo resulta ampliado por el Art. 4º del Decreto de Naturaleza Legislativa Nº 7/99 Ley Nº 3424, el cual reza: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los plazos establecidos en los arts. 12 y 13 del Anexo I y en el Art. 6º del Anexo II de la Ley Nº 3007 t.o. y sus modificatorias, y todo otro término, lapso o fecha que rija para la aplicación de los regímenes aprobados por dicha norma.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/08/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date30/08/2002

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First edition03/01/2002

Last issue01/07/2024

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