Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2011 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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BOLETÍN OFICIAL

VIENE DE TAPA
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº 30

Contribuyentes y/o Responsables deberán cumplir los siguientes requisitos:

CÓRDOBA, 7 de enero de 2011

tal por el sistema de Padrón Web, no podrá emitir el Formulario citado en el párrafo anterior sino que a su pedido la Dirección General de Rentas le emitirá, en el caso de corresponder, el Formulario F
452 como constancia de encuadramiento en la excepción a la suspensión dispuesta en el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 9505.

a La sumatoria de Bases Imponibles declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas correspondiente al año anterior al encuadramiento, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, pertenecientes a todas las jurisdicciones en que se lleven a cabo las mismas, no debe superar el monto previsto en el Anexo LIV de la presente. El mismo se computará en proporción al tiempo efectivo de desarrollo de la actividad en dicho ejercicio, según lo establece el Anexo XLII de la presente.

De no verificarse los requisitos previstos en el Artículo 360 de la presente, no se registrará la exención en la Base de Datos, y en el supuesto que el Contribuyente tenga incumplimientos formales o materiales, lo hará pasible de ser incorporado a los Padrones de Sujetos que se incluyen al Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRCREB, previstos en el Artículo 4 de la Resolución N 52 de la Secretaría de Ingresos Públicos.

bCuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de Enero de la anualidad en curso, corresponderá la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del Contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados de los tres primeros meses, no supere el límite mencionado precedentemente.

Las mencionadas Constancias o la Nota presentada por el Contribuyente conforme lo dispuesto en el Artículo 442 de la presente, solo procederá como instrumento de acreditación -ante el Agente de Retención, Percepción, cuando la totalidad de sus ingresos se encuentren exentos por estar comprendidos como sujetos no pasibles o excluidos. Dichas Constancias tendrán validez ante el Agente hasta el 30 de Abril del año siguiente al de su otorgamiento, mientras que la Nota mencionada caducará el 31 de Diciembre del año en que se emita.

Excepcionalmente:
Para la Anualidad 2008, la exención corresponde desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de Agosto del 2008 o del primer día del cuarto mes de operaciones del Contribuyente, lo que sea posterior.
Considerando el monto previsto en el Decreto Nº 1419/2010 la exención corresponde para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de inicio o a partir del 1 de Octubre, lo que sea posterior, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior, no supere el limite establecido en dicho Decreto.
A estos fines la Base Imponible deberá estar correctamente declarada, por lo que será requisito tener presentadas todas las Declaraciones Juradas de los periodos a que se hace referencia en el presente inciso.
c Desarrollar su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, habiendo obtenido en la anualidad en curso la Inscripción Anual correspondiente en el Registro Provincial de Industria.
Excepcionalmente para la anualidad 2010, de no haber realizado oportunamente el trámite de Inscripción y/o Renovación anual en el Registro Provincial de Industria dicho requisito se considerará cumplimentado si la solicitud se realiza hasta el 28 de Febrero de 2011 y siempre que a posteriori esta Dirección verifique el otorgamiento de dicha Inscripción por cada anualidad solicitada.
d Tener presentadas todas las Declaraciones Juradas y regularizada la deuda correspondiente a los períodos fiscales no prescriptos hasta la posición del mes anterior al de la exención.
Cuando en las Declaraciones Juradas presentadas conste Base Imponible con importe en cero se considerará no cumplimentado el requisito previsto en el inciso a de este Artículo, excepto que el Contribuyente presente las Declaraciones del Periodo Fiscal anterior o de la Anualidad corriente en caso de inicio de actividad presentadas ante A.F.I.P. por el Impuesto al Valor Agregado y ante la Municipalidad si corresponde, con el mismo monto de Base Imponible para los respectivos periodos, junto con el Formulario Multinota F- 387.
VIGENCIA
ARTICULO 361.- El encuadramiento por primera vez en la exención como industria tendrá efecto, según sea la anualidad que se trate, a partir de las fechas que se indican en el Anexo LIV de la presente Resolución.
En todos los casos de no corresponder el encuadramiento el contribuyente deberá ingresar el impuesto y sus accesorios respectivos y en el supuesto que el Contribuyente tenga incumplimientos formales o materiales, lo hará pasible de ser incorporado a los Padrones de Sujetos que se incluyen al Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRCREB, previstos en el Artículo 4 de la Resolución N 52 de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Constancia de encuadramiento en la excepción de la suspensión Exención Industria 2 párrafo Articulo 2 Ley N 9505
ARTICULO 362.- Cumplimentados los requisitos detallados en el Artículo 360 de la presente,, la Dirección General de Rentas reconocerá cuando corresponda el encuadramiento incorporándolo en Base de Datos como exento. Por lo cual el Contribuyente encontrará a su disposición, a través de la página de Internet de esta Dirección www.cba.gov.ar, la Constancia de Inscripción Formulario F 376 a que se hace referencia en el Artículo 271 de la presente-, donde constará la siguiente leyenda: Comprendido en la excepción a la suspensión dispuesta en el segundo párrafo del Artículo 2 Ley N 9505 - Exención Industria inc. 23 del Artículo 179 del Código Tributario, excepto por las ventas realizadas a consumidores finales u otras actividades, a partir de y hasta con lo cual se considerará como constancia de encuadramiento en la excepción mencionada y mientras no se modifiquen las condiciones y/o normas para estar encuadrado en la misma. En el caso de producirse alguna modificación el contribuyente deberá dentro de los quince 15 días comunicar a esta Dirección todo cambio que implique la caducidad de la exención.
Para el caso del Contribuyente que tributa por Convenio Multilateral, que se haya inscripto como
Verificación Anual del Encuadramiento en la Excepción de la Suspensión de la Exención ARTICULO 363º.- Anualmente la Dirección General de Rentas verificará si cumplen con los requisitos previstos en el artículo 360 de la presente y de corresponder reconocerá dicho encuadramiento, sin trámite por parte del contribuyente ante esta Dirección, Caso contrario notificará al contribuyente que no corresponde el encuadramiento debiendo ingresar el impuesto y accesorios correspondientes, cuando no lo hubiera abonado.
Caducidad del Encuadramiento en la Excepción de la Suspensión.
ARTICULO 364.- La Dirección General de Rentas sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario declarará la caducidad de oficio de los encuadramientos en la excepción de la suspensión de la exención del inciso 23 del Artículo 179 del Código Tributario para la actividad Industrial, y consecuentemente las constancias emitidas oportunamente cuando, con posterioridad a su reconocimiento, la Administración Fiscal:
a determine un monto diferente de las bases imponibles declaradas por el contribuyente en virtud del Artículo 360 de la presente, con lo cual la sumatoria de las bases imponibles de los periodos según corresponda, supere el límite establecido para la excepción de la suspensión prevista en el Artículo 2 de la Ley N 9505, y sus modificatorias o complementarias, según corresponda bverifique la inexistencia de la planta fabril en la Provincia de Córdoba, o ccompruebe el rechazo de la inscripción en el Registro Provincial de Industria, no obteniendo el certificado definitivo respectivo.
En este supuesto el contribuyente deberá ingresar el impuesto y accesorios correspondientes a los periodos incorrectamente encuadrados y en el supuesto que el Contribuyente tenga incumplimientos formales o materiales, lo hará pasible de ser incorporado a los Padrones de Sujetos que se incluyen al Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRCREB, previstos en el Artículo 4 de la Resolución N 52 de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Actividad Industrial sin Establecimientos Ubicados en la Provincia ARTICULO 365º.- En el caso de contribuyentes que no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, declararán bajo el rubro correspondiente a industria y tributarán salvo que se tratare de operaciones con consumidores finalesa la alícuota del cuatro por ciento 4,00% o a la alícuota establecida para el comercio mayorista si ésta resultare inferior. Las operaciones con consumidores finales, tributarán bajo el código de industria -ventas a consumidor final, a la alícuota establecida para el comercio minorista prevista por la Ley Impositiva anual.
La forma de declarar que se establece en el párrafo anterior, será de aplicación a los contribuyentes que desarrollen la totalidad del proceso de industrialización a través de los denominados faconiers, confeccionistas o terceros.
En los casos que el contribuyente desarrolle la actividad industrial en forma propia y a la vez a través de los denominados faconiers, confeccionistas o terceros y la misma encuadre en un mismo código de actividad, deberá declarar los ingresos que se generen como consecuencia de lo producido por terceros en el código correspondiente a la actividad de Venta Mayorista para el rubro fabricado y como industria los ingresos obtenidos de la producción propia.
IIINCORPORAR a continuación del Artículo 398 9 el siguiente título y Artículos:
23 Producción, Comercialización y/o Distribución de Cualquier Tipo de Programas para Ser Trasmitidos por Radio o Televisión Código 83904.00 Alta de oficio:
ARTICULO 398 10.- ESTABLECER que la Dirección realizará -como consecuencia de la creación del Código e Actividad 83904 Producción, Comercialización y/o Distribución de cualquier tipo de Programas para ser Trasmitidos por Radio o Televisión a través de la Ley Impositiva Anual N 9875
y la apertura del mismo aprobada por la presenteel alta de oficio del mencionado código a partir del 01/01/2011 a los contribuyentes que posean en la base de datos de la Dirección el alta del Código de Actividad 84100.30 Actividades de producción para radio y televisión.
Los contribuyentes citados precedentemente deberán, a partir de la entrada en vigencia de la Ley

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/01/2011 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date07/01/2011

Page count9

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First edition01/02/2006

Last issue02/08/2024

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